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Sancionada: Setiembre 13 de
1995
Promulgada: Octubre 3 de 1995.
DECRETO Nº 170 y Nº 334 REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 24.557 SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I: OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
ARTICULO 1º. - Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La Prevención de los riesgos y la reparación de los daños
derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas
reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de
los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del
trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los
trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de
las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2º. - Ámbito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de
las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector
privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la
LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3º. - Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores
incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo
definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la
periodicidad que fije la reglamentación:
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones
de esta ley; y
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las
prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el
artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse
obligatoriamente en una “Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)”
de su libre elección.
4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente
autoasegurarse.
Reglamentación (D.334):
Artículo 1º: - (Reglamentario del artículo 3°) - Sólo serán
responsables frente a los trabajadores y sus derechohabientes y
exclusivamente con los alcances previstos en la Ley N° 24.557,
los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con la
obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la misma Ley y en el
artículo 1.072 del Código Civil de la Nación.
La falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del
régimen de autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las
prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, será considerada de especial gravedad a los fines de
la Ley N° 18.694.
Las Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la misma establezca,
las altas y bajas de empleadores afiliados.
CAPITULO II: DE LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4º. - Obligaciones de las partes.
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito
de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas
legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas
legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de
cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar
parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del
contrato entre la ART y el empleador.
2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un
plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad,
que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores
deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos
a la normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el
plazo máximo para su ejecución.
El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del
Plan de Mejoramiento, así como el régimen de sanciones.
Reglamentación (D.170):
Artículo 1º - ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario
del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557). Los Planes de
Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el
trabajo deberán confeccionarse siguiendo las siguientes pautas y
contenidos:
El Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada uno
comprenderá un conjunto de etapas a cumplir.
Cada etapa contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el
empleador debe desarrollar, con el objeto de mejorar las
condiciones y el medio ambiente de trabajo.
Artículo 2º - NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCIÓN
(Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) -
Los niveles serán CUATRO (4) y determinarán el grado de
cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad:
Primer nivel.
La calificación en el primer nivel implica el no cumplimiento de
las obligaciones que, conforme lo disponga la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en materia de higiene
y seguridad.
Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este
nivel tenderán el cumplimiento de dichas obligaciones básicas en
un período máximo de DOCE (12) meses, contados desde que fue
acordado el primer Plan de Mejoramiento.
Segundo nivel.
La calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento de
las obligaciones que se consideren básicas en materia de higiene
y seguridad.
Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este
nivel tenderán al cumplimiento de todas las obligaciones legales
en un período máximo de VEINTICUATRO (24) meses, contados desde
que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.
Tercer nivel
La calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento de
todas las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.
Cuarto nivel
La calificación en este nivel implica alcanzar niveles de
prevención y de condiciones y medio ambiente de trabajo
superiores a las obligaciones legales en materia de higiene y
seguridad.
Cada empleador evaluará con la aseguradora que contrate, el nivel
de cumplimiento de la legislación vigente en que se encuentra y
el que prevé alcanzar desde la firma del contrato.
Como mínimo los planes de mejoramiento deben prever alcanzar la
calificación en el tercer nivel dentro del plazo previsto en el
artículo 9º del presente decreto.
Artículo 3º - (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la ley
Nº 24.557) - Los empleadores que hayan calificado en el tercer
nivel, podrán:
Permanecer en el tercer nivel de cumplimiento, para lo cual
deberán desarrollar actividades permanentes de prevención de
riesgos y mantenimiento de las condiciones y medio ambiente de
trabajo alcanzadas.
Acordar con la aseguradora planes alternativos para el desarrollo
de nuevos elementos que permitan calificar en el cuarto nivel.
La determinación de los elementos a desarrollar en los planes
alternativos se efectuará en función de la categoría de riesgo de
la actividad del empleador y del número de trabajadores.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará las
categorías de riesgo de las distintas actividades, los planes
alternativos y los elementos a desarrollar en cada uno de ellos.
Los plazos de ejecución de los planes alternativos serán
acordados entre el empleador y la aseguradora a la que se
encuentre afiliado.
Artículo 4º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº
24.557) - El desarrollo de todos los elementos de un nivel antes
del plazo acordado con la aseguradora dará derecho al empleador a
calificar en el nivel de cumplimiento superior.
No se podrá calificar para un nivel superior si existen
obligaciones pendientes del nivel en que se encuentra calificado.
Artículo 5º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº
24.557) - El Plan de Mejoramiento se elaborará a partir de la
evaluación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y
seguridad en el trabajo del establecimiento o empresa, efectuada
en forma conjunta por el empleador y la aseguradora.
La evaluación se realizará en un formulario establecido por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La aseguradora podrá requerir al empleador que realice la
evaluación e instruirlo en la metodología a ser empleada para
cumplir este requisito.
La aseguradora podrá verificar en cualquier momento la
declaración del empleador y, en su caso, notificar a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de que proceda a
aplicar las sanciones que pudieren corresponder.
Efectuada la evaluación, las partes elaborarán el Plan de
Mejoramiento y determinarán los elementos a desarrollar en forma
prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los
lineamientos establecidos para cada nivel por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
El Plan se redactará en lenguaje claro, procurando evitar el uso
de concepto equívocos, de modo que el empleador pueda comprender
con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe
mejorar para adecuarse a la legislación vigente.
Artículo 6º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la ley Nº
24.557). El Plan de Mejoramiento debe incluir requisitos mínimos
a desarrollar por los empleadores, conforme lo disponga la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cada sector de cada
actividad.
Artículo 7º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº
24.557) - El Plan de Mejoramiento será redactado teniendo en
cuenta las pautas y contenidos establecidos en el presente
decreto y con las formalidades y demás requisitos que disponga la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Artículo 8º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº
24.557). Quedan excluidos del Plan de Mejoramiento, pero sujetos
al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia
de higiene y seguridad en el trabajo, los siguientes supuestos:
Los empleadores autoasegurados.
Los empleadores no asegurados.
Aquellos empleadores o actividades que la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo resuelva excluir mediante resolución fundada
en el riesgo propio de la actividad o en el incumplimiento grave
y reiterado de planes de mejoramiento o compromisos asumidos.
Los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o
por períodos inferiores a un año y los empleadores de la
construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando
reúnan los requisitos y condiciones que establezca la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Artículo 9º - (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley
Nº 24.557). El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la
aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES (3) meses de
firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de
vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo, el que fuere mayor.
Las obligaciones correspondientes al segundo nivel deben
complementarse dentro de los VEINTICUATRO (24) meses siguientes,
computados desde la firma del contrato de afiliación o de la
entrada en vigencia de la ley sobre Riesgos del Trabajo. El
empleador que decidiera cambiar de aseguradora, estará obligado a
cumplir dichas obligaciones. En ese caso, el plazo se contará
desde que fuera acordado el primer Plan de Mejoramiento.
Artículo 10º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº
24.557)
La nueva aseguradora con la que contrate el empleador deberá
verificar el adecuado cumplimiento de los anteriores Planes de
Mejoramiento.
Vencido el plazo máximo para dar cumplimiento al Plan de
Mejoramiento, el empleador será sancionado conforme la normativa
de higiene y seguridad en el trabajo.
Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de
Mejoramiento, no podrá ser sancionado por incumplimiento de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Reglamentación (D.170):
Artículo 11º - (Reglamentario del art. 4º, punto 3 de la Ley Nº
24.557) - Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan
de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo.
En todo momento la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá
requerir al empleador y a la aseguradora, mediante resolución
fundada, la adopción de medidas urgentes para prevenir riesgos
graves e inminentes para la salud de los trabajadores.
Artículo 12º - (Reglamentario del art. 4º, punto 3 de la Ley Nº
24.557) - La disposición del art. 4º, punto 3 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo no será de aplicación respecto de las
obligaciones y elementos contemplados en el Plan de Mejoramiento
que no fueren cumplidos dentro del plazo estipulado.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la aseguradora, en
su caso, evaluarán el cumplimiento el cumplimiento de las
obligaciones con criterio de razonabilidad.
Se entenderá por criterio de razonabilidad, tener en cuenta el
normal desgaste de máquinas, herramientas, elementos de
protección, las circunstancias eventuales o de fuerza mayor que
pudieren justificar momentáneamente un incumplimiento, y las
medidas que el empleador hubiera adoptado para subsanar dichos
inconvenientes. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá
establecer reglas de tolerancia de cumplimiento obligatorio para
quienes evalúen el cumplimiento de las obligaciones legales.
4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y
está obligada a denunciar los incumplimientos a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento
serán resueltas por la SRT.
Reglamentación (D.170):
Artículo 13º - (Reglamentario del art. 4º, punto 5 de la Ley Nº
24.557) - El contrato de afiliación podrá incluir fórmulas de
arbitraje u otros mecanismos para la resolución de los conflictos
que surjan de la elaboración o ejecución del Plan de
Mejoramiento, sin perjuicio de la función que le compete a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de
cualquier posible controversia.
Artículo 14º - (Reglamentario del art. 4º, punto 5 de la Ley Nº
24.557) - La Superintendencia de Riesgos del Trabajo resolverá
las controversias que le sean sometidas respecto del contenido y
la ejecución del Plan de Mejoramiento y de las excepciones
previstas en el art. 8º del presente Decreto conforme al
procedimiento que establezca.
ARTICULO 5°. - Recargo por incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se
hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte
del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el
trabajo, este deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por
el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya
cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento
y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la
gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y
gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III: CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6°. - Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito
y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en
el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de
trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido
o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El
trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste
dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el
in-itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a
otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no
conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a
requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles
de requerido.
2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se
encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales
que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme
al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El
listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y
actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad
profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado como sus
consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al
trabajo;
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación
de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional
efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 7°. - Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)
cuando el daño sufrido por el trabajador le impida
temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación
invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 8°. - Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP)
cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una
disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la
disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o
superior al 66%, y parcial, cuando fuere inferior a este
porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente, será determinado
por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de
evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el poder
ejecutivo nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del
trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de
reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que
correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la
evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9°. - Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese
derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual,
tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su
declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un
máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del
carácter definitivo del porcentaje de disminución del carácter
definitivo de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo
de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca
del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la
capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente
tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese
derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá
carácter definitivo a la fecha del cese del período de
incapacidad temporaria.
ARTICULO 10. - Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en
situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la
asistencia continua de otra persona para realizar los actos
elementales de su vida.
CAPITULO IV: PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11. - Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las
franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son,
además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la
variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la
normativa reglamentaria.
Reglamentación (D.334):
Artículo 2° - (Reglamentario del artículo 11, apartado 2) - El
ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará a
las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente
al de la publicación de la variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL
OBLIGATORIO (AMPO).
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar
las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley
cuando las condiciones económicas financieras generales del
sistema así lo permitan.
ARTICULO 12. - Ingreso base.
1. ART los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones
dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de
dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización
correspondientes a los doce mese anteriores a la primera
manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio
si fuera menor a un año, por el numero de días corridos
comprendidos en el período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la
cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.
Reglamentación (D.334):
Artículo 3° - (Reglamentario del artículo 12) - A los fines de la
determinación del ingreso base, cuando la primera manifestación
invalidante se produjera con posterioridad a la extinción de la
relación laboral, se considerará el año aniversario anterior al
último día en que se abonaron o debieron abonarse las
remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo
empleador.
Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a
abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para
el cálculo del ingreso base.
Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses
calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por
los días corridos del mes transcurridos.
Respecto de las personas obligadas a prestar un servicio de carga
pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá tomarse
la remuneración sujeta a cotización que el damnificado estuviera
percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por el
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el caso de
trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la
planta permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública si el damnificado se encontrare
desempleado.
ARTICULO 13. - Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras
dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía
igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días
estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias
siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso,
asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo
y en la forma establecida en la ley 20.744 (t.o. 1976) para el
pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá
los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al
sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones
familiares.
3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria,
originada en accidentes de trabajo o en enfermedades
profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su
empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo
del apartado 1 del presente artículo.
ARTICULO 14. - Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual
al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el
porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares
correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes
prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al
20%, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a
43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de
dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte
de multiplicar $55.000 por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20% e
inferior al 66%, una Renta Periódica -contratada en los términos
de esta ley, cuya cuantía será igual al 70% del valor mensual del
ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta
prestación está sujeta a las retenciones por aportes
previsionales y del sistema nacional del seguro de salud.
Reglamentación (D.334):
Artículo 4° - (Reglamentario del artículo 14) - El pago de las
asignaciones familiares será financiado a través del Régimen de
Asignaciones Familiares, conforme a los procedimientos que, a tal
fin, prevea la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b del artículo
que se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese período
sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso
a las prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD.
ARTICULO 15. - Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la
Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá
una prestación de pago mensual equivalente al 70% del valor
mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones
familiares correspondientes.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las
prestaciones del sistema previsional.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones
que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen
previsional al que estuviere afiliado.
El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que
establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual
complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su
monto se determinará actuarialmente en función del capital
integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor
mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a
la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser
superior a los $55.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en
definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición
correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94) o, en su
caso, abonará una suma equivalente al régimen previsional a que
estuviese afiliado el damnificado.
Reglamentación (D.334):
Artículo 5° - (Reglamentario del artículo 15).
No corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez
previsto en la Ley N° 24.241 durante el período de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT),
quedando exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador
autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la Ley que
se reglamenta.
La prestación establecida en el apartado 1 del artículo que se
reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez
establecido por la Ley N° 24.241. Durante el período en que el
trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta
prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida
en el artículo 45, inciso c) de la citada Ley.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones
que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen al
que estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los
requisitos que ese régimen estatuye.
La prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del
apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a partir de
la fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen definitivo
de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el
apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes
modalidades según cual sea el régimen previsional al que se
encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro
definitivo por invalidez:
Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), que
hubieran optado por la renta vitalicia previsional como modalidad
de retiro definitivo por invalidez, la Aseguradora, o el
empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la
cuenta capitalización individual a que hace referencia el
artículo 91 de la Ley N° 24.241. El beneficiario dispondrá de la
suma de ambos capitales para la contratación de la renta
vitalicia según lo especificado en el artículo 101 de la Ley N°
24.241.
El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que alude
el artículo 101, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será
aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización
individual, a que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley,
sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el
empleador autoasegurado.
Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), que
hubieran optado por el retiro programado como modalidad de retiro
definitivo por invalidez, la Aseguradora , o el empleador
autoasegurado, integrará el capital al saldo de la cuenta de
capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de
la Ley n° 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos
capitales a los efectos del cálculo de la cantidad de fondos a
ser retirada mensualmente de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 102 de la Ley N° 24.241.
El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que alude
el artículo 102, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será
aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización
individual, a que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley,
sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el
empleador autoasegurado.
En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador
autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de
Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la
contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN podrá establecer frecuencias de pagos
diferentes de la mensual, a los efectos de reducir la incidencia
de los costos administrativos sobre el monto de la prestación.
En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no
deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera:
Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de
Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(SIJP), la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá
integrar el capital del artículo 94 de la Ley N° 24.241 y su
reglamentación.
Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de reparto del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) u a otro
sistema o régimen previsional, la Aseguradora o el empleador
autoasegurado deberán integrar a dicho sistema o régimen
previsional el capital de recomposición del artículo 94 de la Ley
N° 24.241, dejándose constancia del período de aportes que
comprende el referido pago a los fines del cómputo de los años de
servicios con aportes.
ARTICULO 16. - Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades
remuneradas.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y
contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a
supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad
Laboral Permanente.
ARTICULO 17. - Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las
prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación
de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO
definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la
muerte del damnificado.
Reglamentación (D.334):
Artículo 6° - (Reglamentario del artículo 17, apartado 2) - La
prestación adicional a la que hace referencia el apartado que se
reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora durante
el período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
Declarado el carácter definitivo de la incapacidad la prestación
adicional tendrá idéntico tratamiento que la prestación del
artículo 15, apartado 2, de la presente Ley. El capital a
integrar por la Aseguradora o por el empleador autoasegurado se
calculará siguiendo las pautas técnicas que a tal fin prevea la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTICULO 18. - Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento
prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el
damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria
prevista en el artículo 15 apartado 2.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las
personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, quienes
concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí
señaladas.
Reglamentación (D.334):
Artículo 7° - (Reglamentario del artículo 18) - Se consideran
derechohabientes , a los fines de la Ley N° 24.241, las personas
enumeradas en el artículo 53 de la Ley N° 24.241, cualquiera
fuera el régimen al que el damnificado estuviera afiliado.
ARTÍCULO 19. - Contratación de la renta periódica.
1. ART los efectos de esta ley se considera renta periódica la
prestación dineraria, de pago mensual, contratado entre el
beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro,
quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán
las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta
periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con
la muerte del beneficiario o en la fecha en que se encuentre en
condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.
En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha
prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de
retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la
celebración del contrato respectivo, será la única responsable de
su pago.
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la
garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o
liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de
retiro.
Reglamentación (D.334):
Artículo 8° - (Reglamentario del artículo 19) - El empleador
autoasegurado, o la Compañía de Seguros a la que se encuentre
afiliado el empleador, pagará el premio correspondiente a la
renta periódica a la Compañía de Seguros de Retiro que elija el
beneficiario.
En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART), el trabajador deberá optar entre ésta o una
Compañía de Seguros de Retiro y, si optase por esta última,
deberá comunicar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para
que abone el premio respectivo.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), establecerá
los valores máximos correspondientes a los gastos de adquisición
y de administración que se incluirán para el cálculo del premio
referido en el párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros de Retiro podrán
solicitar autorización para gastos mayores pero, en ese supuesto,
la diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a las
aplicadas para las rentas vitalicias previsionales.
CAPITULO V: PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20. -
Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las
contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones
en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica;
b) Prótesis y ortopedia;
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso
de negativa injustificada del damnificado, determinada por las
comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los
inciso a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1,
incisos a), b), y c) del presente artículo, se otorgarán a los
damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los
síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la
reglamentación.
CAPITULO VI: DETERMINACIÓN Y REVISIÓN DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 21. - Comisiones médicas.
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas
por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de
determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la
enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y
grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia-
resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y
el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar
por y ante las comisiones médicas, así como el régimen
arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el
damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
ARTICULO 22. - Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y
a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del
damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes
para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente
reconocidos.
CAPITULO VII: RÉGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 23. - Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se
financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las
reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las
prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del
SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los
aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización,
verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
Reglamentación (D.334):
Artículo 9° - (Reglamentario del artículo 23) - La cuota a que
hace referencia el apartado 1 del artículo que se reglamenta será
declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las
prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones
establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con
destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial
del mes anterior. La DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI)
establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a
las respectivas Aseguradoras.
Respecto de los empleadores no obligados con el SISTEMA ÚNICO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), las cotizaciones serán abonadas
directamente a las Aseguradoras, en las mismas condiciones
establecidas en el párrafo anterior.
No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta
Ley, las reducciones en las contribuciones patronales.
ARTICULO 24. - Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta
con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los
indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el
régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la
siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la
permanencia del empleador en una misma ART.
Reglamentación (D.170):
Artículo 15º - (Reglamentario del art.24 de la Ley Nº 24.557) -
La aseguradora establecerá libremente, y conforme a los
indicadores que fijen la Superintendencia de Seguros de la Nación
y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un régimen de
alícuotas por adhesión aplicable a todos los empleadores que
pretendan afiliarse.
Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base
imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en
pesos.
Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora
integrarán el régimen de alícuotas por adhesión.
Las aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de
Seguros de la Nación el cambio de su régimen de alícuotas en
cualquier momento.
Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado
podrá, automáticamente, adherir a éste si le resultare más
favorable o, por el período de un año, mantener el incorporado a
su contrato.
El plazo mencionado en el apartado anterior se computará desde la
fecha de afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la
incorporación de la alícuota vigente en el contrato y hasta la
renovación del mismo.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del
cual será determinable, para cualquier establecimiento, el valor
de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo
anterior será fijada por establecimiento.
ARTICULO 25. - Tratamiento impositivo.
1. Las cuotas de artículo 23 constituyen gasto deducible a los
efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo
impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones
impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.
4. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que
las previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de
impuestos.
Reglamentación (D.334):
Artículo 10° - (Reglamentario del artículo 25)
La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo que se
reglamenta alcanza al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), y
comprende no sólo a la instrumentación del contrato, sino también
a los servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud
de las contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato.
En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6°,
inciso j) punto 7. de la Ley N° 23.349, el tratamiento impositivo
a dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le confiere
a las Obras Sociales.
Aclárese que las cuotas a que hace referencia el artículo 23 de
la Ley N° 24.557, no se encuentran por los impuestos internos que
gravan la actividad del seguro.
Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que alude el
apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán deducibles del
Impuesto a las Ganancias.
CAPITULO VIII: GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 26. - Aseguradoras de Riesgo del Trabajo
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro,
la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la
LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente
autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de
la Nación, denominadas “Aseguradoras de Riesgo del Trabajo” (ART),
que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de
gestión, y demás recaudos previstos en esta Ley, en la ley
20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la
ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las
prestaciones de esta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de
su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la
reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las
prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que -de
conformidad con la reglamentación- ellas mismas determinen.
Reglamentación (D.334):
Artículo 10° - (Reglamentario del artículo 26, apartado 3) - El
ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las
prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como
mínimo nacional.
Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación, las
Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación
territorialmente, de acuerdo a las pautas que fije la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las cuales deberán
contemplar criterios que garanticen oferta suficiente de
Aseguradoras en todo el territorio de la Nación y niveles
razonables para los gastos que demande la gestión del sistema.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la
legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades
inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los
juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento
en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y
llevará una gestión económica y financiera separada de la que
corresponda al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en
materia de seguros.
Reglamentación (D.334):
Artículo 12° - (Reglamentario del artículo 26, apartado 4) - La
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN establecerá los
requisitos y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso
de que contraten con sus afiliados las prestaciones y cobertura
previstas en el artículo 26, apartado 4, de la LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO.
5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART
será de tres millones de pesos ($3.000.000) que deberá integrarse
al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá
modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de
movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
Reglamentación (D.334):
Artículo 13° - (Reglamentario del artículo 26, apartado 5) - El
capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto a movilidad
en función de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior a
PESOS TRES MILLONES DE ($ 3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN establecerá, con criterio uniforme y
general, normas de variación de capitales mínimos para las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros
previstas en el artículo 49, disposición adicional 4a de la LEY
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no
podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de
esta ley, ni aún en caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de
Reserva de la LRT.
Reglamentación (D.334):
Artículo 14° - (Reglamentario del artículo 26, apartado 6) - Los
bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo serán inembargables para cualquier crédito que no sea
derivado de las obligaciones que la Ley N° 24.557 establece.
Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores
autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes
muebles registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
deberá ordenar a los registros nacionales o provinciales
respectivos, para que procedan a la anotación de su afectación al
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley N° 24,557 e
inembargabilidad por créditos extraños a la misma.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o
contratado, de la infraestructura necesaria para proveer
adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley.
La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las
obras sociales.
ARTICULO 27. - Afiliación.
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro
deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que elijan, y
declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de
trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador
incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma,
contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el
Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la
firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o
a su incorporación en el régimen de autoseguro.
Reglamentación (D.334):
Artículo 15° - (Reglamentario del artículo 27, apartado 5).
La facultad de rescisión del contrato de afiliación contemplada
en el apartado que se reglamenta corresponde únicamente al
empleador y no requiere para ejercerla alegación de causa alguna.
Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado
como mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora.
La facultad de rescisión solo podrá ser ejercida nuevamente
transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por
esta causa.
Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador rescinda
el contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora
suspendida o revocada la autorización para operar o en proceso de
liquidación.
La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el apartado que
se reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará
derecho a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por
tal motivo.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma
de acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta,
el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando:
Cese la actividad del establecimiento o explotación
El empleador no tenga más trabajadores en relación de
dependencia.
En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los
requisitos que establezca el contrato de afiliación.
ARTÍCULO 28.- Responsabilidad por omisiones. 1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro
omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los
beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
Reglamentación (D.334):
Artículo 16° - (Reglamentario del artículo 28, apartado 1).
Los trabajadores y su representación gremial podrán controlar el
cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de
las cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con
los alcances previstos en la Ley N° 23.449. Deberán, en su caso,
realizar las denuncias pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la
contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones,
y podrá repetir del empleador el costo de estas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá
depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía
de la LRT.
Reglamentación (D.334):
Artículo 17° - (Reglamentario del artículo 28, apartado 3) - Son
cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO:
Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde
que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida,
por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro,
será determinado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
en base a la máxima cotización de mercado para su categoría de
riesgo.
Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde
que estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la
contratación de un trabajador. El valor de la cuota omitida será
proporcional a la obligación de pago o a la remuneración del
trabajador contratado que se omitió declarar.
La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que se
reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones previstas
en el artículo 32 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días de
efectuada la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio
de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la
Ley N° 23.771.
4. Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las
cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, podrá
ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
Reglamentación (D.334):
Artículo 18° - (Reglamentario del artículo 28, apartado 4).
Las aseguradoras responderán por las contingencias producidas
durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las
prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y
V de la Ley N° 24.557.
La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas
mensuales, consecutivas o alternadas, o las acumulación de una
deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia
la de mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a
extinguir el contrato de afiliación por falta de pago.
La Aseguradora deberá, previo a la extinción del contrato,
intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un
plazo no inferior a QUINCE (15) días corridos.
Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la
intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuado
una nueva comunicación, la que será efectiva a partir de la CERO
(0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de
recepción.
A partir de la extinción el empleador se considerará no
asegurado. Sin perjuicio de ello, la
Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los
alcances previstos en el capítulo V de la Ley 24.557, por las
contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses posteriores a
la extinción por falta de pago, siempre que el trabajador
denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10) días de
vencido dicho plazo.
La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las
prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de contratos de
afiliación por falta de pago a las entidades gremiales
pertinentes y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la
forma y plazo que ésta última establezca.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un registro de
empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de
pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas
de dicho registro.
Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de empleadores que
registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la
extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago
dentro del año inmediato anterior, siempre estos no hubieren
regularizado su situación a la fecha de solicitud de afiliación.
ARTICULO 29. - Insuficiencia patrimonial.
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del
empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir
las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas
por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través
del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente
declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas
jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
Reglamentación (D.334):
Artículo 19° - (Reglamentario del artículo 29).
El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante
la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente
indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del
plazo de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la
Comisión Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la
prestación en su caso, y solicitar la declaración de
insuficiencia patrimonial dentro de los TREINTA (30) días de
vencido el plazo antes indicado.
Los trabajadores dependientes de un empleador no asegurado que no
estuvieren registrados en los términos de la Ley N° 24.013
percibirán las prestaciones con cargo al Fondo de Garantía
siempre que antes de ocurrida la contingencia, hubieren
denunciado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la falta
de afiliación del empleador.
Los requisitos de tiempo y forma de efectuar la denuncia serán
establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía únicamente
las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la Ley
sobre riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia
correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29
de la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán
realizar, por ante la autoridad judicial competente, las
gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del
empleador las prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA
(90) días otorgada la prestación al trabajador.
El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser
debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía
que corresponda y conforme a los dispuesto en el artículo 29
segundo párrafo de la Ley N° 24.557. De las actuaciones se
correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por
el plazo previsto para las acciones meramente declarativas
conforme dispone el artículo que se reglamenta.
Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se
considerarán a los fines probatorios de la determinación de la
insuficiencia patrimonial.
Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al
caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.
La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a
las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los
alcances que pueda serlo la sentencia definitiva.
Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a un
proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la
Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que
corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la
declaración de insuficiencia patrimonial.
Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones
se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al
procedimiento que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de Garantía alcanza
al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los
intereses, costas y gastos causídicos.
El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones
exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes,
cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con
excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la LEY
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos
de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será
considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los
derechos del acreedor.
ARTICULO 30. - Autoseguro.
Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán
cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del
empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la
afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra
obligación incompatible con dicho régimen.
CAPITULO IX: DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 31. - Derechos, deberes y prohibiciones.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados
de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el
Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las
prestaciones de la LRT;
c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a
las empresas;
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento;
e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la
entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás
elementos que determine la reglamentación;
Reglamentación (D.170):
Artículo 16º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso a) de
la Ley Nº 24.557) - Cuando el empleador afiliado no cumpla en
tiempo y forma con las obligaciones establecidas en el art. 9º
del presente Decreto la aseguradora notificará a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de los TREINTA
(30) días corridos de verificado el hecho. La misma obligación
tendrá la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de
Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las obligaciones
legales en materia de higiene y seguridad.
Artículo 17º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso a) de
la Ley Nº 24.557) - La Superintendencia de Riesgos del Trabajo
establecerá los procedimientos de denuncia e información que la
Ley sobre Riesgos del Trabajo impone a las aseguradoras en el
inciso que se reglamenta.
Artículo 18º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso e) de
la Ley Nº 24.557) - Las aseguradoras deberán brindar
asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores
afiliados, en las siguientes materias:
Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales
efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los
establecimientos del ámbito del contrato.
Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el
trabajo.
Selección de elementos de protección personal.
Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo
de productos químicos y biológicos.
Artículo 24º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso e) de
la Ley Nº 24.557) - Las aseguradoras deberán informar a los
interesados la red de establecimientos para la atención médica y
hospitalaria, así como los cambios en las materias consideradas
en el inciso que se reglamenta la Ley sobre Riesgos del Trabajo y
el presente art., que se encuentren previstos o sometidos a
consideración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni
destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta
ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores,
con carácter previo a la celebración de un contrato de
afiliación.
Reglamentación (D.170):
Artículo 25º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso g) de
la Ley Nº 24.557) - La prohibición de realizar exámenes
psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la
contratación implica también la prohibición de exigir la previa
exhibición de los exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello,
las aseguradoras podrán requerir información acerca del grado de
cumplimiento de esta obligación legal.
2) Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de
alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en
materia de prevención de riesgos;
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la
ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades
profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el
plan de mejoramiento;
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
Reglamentación (D.170):
Artículo 28º - (Reglamentario del art. 31, punto 2 de la Ley Nº
24.557) Los empleadores estarán obligados a:
Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios
de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal
destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento
de las funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y
en el contrato de afiliación suscripto.
Suministrar a las aseguradoras la información necesaria para
evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento.
Cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora.
Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de
Mejoramiento.
Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los
riesgos inherentes a sus puestos de trabajo.
Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las
actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo.
Proveer a la aseguradora toda la información que requiera a los
fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional.
Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Artículo 32º - Las obligaciones establecidas en el art. 31,
puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente
título serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a
los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.
Los empleadores autoasegurados en particular deberán:
Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.
Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los
accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el
establecimiento.
Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y capacitación en
materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar
en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el
plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación
profesional;
c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados
con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de
rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades
profesionales que sufran.
Reglamentación (D.170):
Artículo 30º - (Reglamentario del art. 31, punto 3 de la Ley Nº
24.557) - Los trabajadores tendrán las siguientes obligaciones:
Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en
los planes y programas de prevención.
Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las
horas de trabajo.
Utilizar los equipos de protección personal o colectiva y
observar las medidas de protección impartidas en los cursos de
capacitación.
Utilizar o manipular en forma correcta y segura las sustancias,
máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio con
que desarrollen su actividad laboral.
Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen
medidas de protección y colaborar con el empleador en el cuidado
de los mismos.
Colaborar en la organización de programas de formación y
educación en materia de salud y seguridad.
Informar al empleador de todo hecho o circunstancias riesgosa
inherente a sus puestos de trabajo y al establecimiento en
general.
Artículo 32º - Las obligaciones establecidas en el art. 31,
puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente
título serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a
los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.
Los empleadores autoasegurados en particular deberán:
Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.
Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los
accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el
establecimiento.
Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
ARTICULO 32. - Sanciones.
1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados,
de las ART y de compañías de seguros de retiro de las
obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a
2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no
resultare un delito mas severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las
ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones
establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia
médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el
articulo 106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las
cuotas o declarar su pago, el empleador será sancionado con
prisión de seis meses a cuatro años.
4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de
las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias
a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley
será sancionado con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se
aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente
artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento
a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de
intimado a ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en los delitos previstos en los
apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal.
CAPITULO X: FONDO DE GARANTÍA DE LA LRT
ARTICULO 33. - Creación y recursos
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se
abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial
del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los
beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones
indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la
declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije
la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y
contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas
por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las
normas de higiene y seguridad;
b) Una contribución a cargo de los empleadores privados
autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no
inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en
situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía
de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;
e) Donaciones y legados.
Reglamentación (D.334):
Artículo 20° - (Reglamentario del artículo 33, apartado 3) -
Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por parte de
los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o
contribuciones con destino al Fondo de Garantía que impone la Ley
N° 24.557 deberá proceder conforme a las disposiciones de la Ley
N° 23.771.
Artículo 21° - (Reglamentario del artículo 33, apartado 3) - Las
multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre daños
del trabajo son las que resultan del incumplimiento de las normas
de seguridad e higiene serán las que resulten de aplicación
conforme la Ley N° 18.694 y normas especiales.
4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y
legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las
investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y
campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos
desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán
administrados y utilizados en las condiciones que prevea la
reglamentación.
CAPITULO XI: FONDO DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO 34. - Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se
abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que
éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de
Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en
esta ley, y con un aporte a cargo las ART cuyo monto será
anualmente fijado por el Poder Ejecutivo nacional.
Reglamentación (D.334):
Artículo 22° - (Reglamentario del artículo 34) - El Fondo de
Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de los
servicios que las Aseguradoras se encuentran habilitadas a
contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo.
Artículo 23° - (Reglamentario del artículo 34, apartado 2) - El
aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del
OCHO POR MIL (8 %) de los ingresos percibidos en concepto de
cuota mensual a cargo del empleador, regulada en el artículo 23
de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Cuando los ingresos
percibidos por las Aseguradoras en concepto de cuota sean
percibidos a través del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS),
la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI) retendrá el mencionado
aporte de dichos ingresos. En los demás casos, la obligación de
pago se regirá por los mismos mecanismos establecidos para la
tasa prevista en el artículo 81 de la Ley N° 20.091. La mora por
parte de la Aseguradora por in período mayor a TRES (3) meses
importará la suspensión, de pleno derecho, para realizar nuevas
contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea regularizada
la situación de acuerdo a los mecanismos que a tal fin establezca
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Artículo 24° - (Reglamentario del artículo 34, apartado 2) - La
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN invertirá estos fondos
en:
Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a
recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
Títulos públicos nacionales.
También podrá efectuar préstamos destinados a financiar el
déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el artículo
33 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, previa autorización del
MINISTRO DE ECONOMÍA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
CAPITULO XII: ENTES DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA LRT
ARTICULO 35. - Creación.
Créase la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como
entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y
atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de
Salud u Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 36. - Funciones.
1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en
especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad
en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias
que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos
reglamentarios;
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;
d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus
competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el
auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio,
gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura
organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el
cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y
su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas,
incapacidades reclamadas, y además, deberá elaborar índices de
siniestralidad;
Reglamentación (D.333):
Artículo 4° - (Reglamentario del artículo 36, inciso f) de la ley
N° 24.557) - La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
elaborará el Registro Nacional de Incapacidades Laborales
previsto por el artículo 36 inciso ''f'' de la Ley N° 24.557 por
intermedio de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS),
suministrándole a tal fin, la información pertinente.
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el
cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en
ellas.
Reglamentación (D.334):
Artículo 25° - (Reglamentario del artículo 36, apartado 1) - La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de
multas previstas en el artículo 32 y en la Ley N° 18.694 por
incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene
y Seguridad en que incurran los empleadores.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las
funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus
reglamentos.
ARTICULO 37. - Financiamiento.
1. Los gastos de funcionamiento de los entes d supervisión se
atenderán con la tasa prevista en la ley 20.091 (artículo 81),
aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las
ART.
2. Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas
presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a la SRT
del equipamiento y presupuesto necesario para el presente
ejercicio.
ARTICULO 38. - Autoridades y régimen de personal.
1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional
previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios
superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la
legislación laboral.
CAPITULO XIII: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39. - Responsabilidad civil.
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los
derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada
del artículo 1072 del Código Civil.
2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá
reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a
las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el
damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo
de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de
esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o
sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la
reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle
de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se
deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba
recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el
empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a
otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de
las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del
responsable del daño causado el valor de las que hubieran
abonado, otorgado o contratado.
CAPITULO XIV: ÓRGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACIÓN
ARTICULO 40. - Comité Consultivo Permanente.
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado
por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de
la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de
empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de
la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá
proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo
y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este Comité tendrá funciones consultivas en las siguientes
materias:
a) reglamentación de la ley;
b) Listado de enfermedades profesionales;
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera
de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones
dinerarias;
i) determinación de las pautas y contenidos del plan de
mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá
consultar al comité con carácter previo a la adopción de las
medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c) d) y
f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será
sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo
Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudará entre
las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse
teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las
tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio
ambientales de trabajo.
CAPITULO XV: NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41. - Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en
cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación
supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la
ley 24.241.
ARTICULO 42. - Negociación colectiva.
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro,
preservando el principio de libre afiliación de los empleadores
comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del
trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 43. - Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a
partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados
del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 44. - Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a
contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o
prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la
relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que
debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de
los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el
pago de sus acreencias.
ARTICULO 45. - Situaciones especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas
complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo
parcial;
c) Sucesión de siniestros; y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad está restringida al dictado de normas
complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la
presente ley.
ARTICULO 46. - Competencia judicial.
1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán
recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con
competencia en cada provincia ante el cual en su caso se
formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la
Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.
La comisión Médica Central sustanciará los recursos por el
procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en
cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán
recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas
las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia,
tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio
el trabajador y serán gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en
la Capital Federal será competente la justicia civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia en
esta materia según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adecuados a las ART
así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores
privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos
por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles
y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente
título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o
por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con
competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en
lo civil o comercial.
ARTICULO 47 - Concurrencia
1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a
favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por
la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso
desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se
demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización
a diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo
anterior podrá repetir de las restantes los costos de las
prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la
proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme
al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen de la
contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de
los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en
circunstancias en que no exista ni deba existir cotización a una
ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por
la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del
apartado anterior.
ARTICULO 48 - Fondos de garantía y de reserva.
1. Los fondos de garantía y de reserva se financiarán
exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley.
Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y
terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la
administración nacional.
ARTICULO 49 - Disposiciones adicionales y finales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA: Modificación de la ley 20.744
Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente
texto:
1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre
higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas
y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se
regirán por las normas que regulan la reparación de los daños
provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades
profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas
establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241
Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente
texto:
El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las
entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a
esta cobertura y a las prestaciones de pago periódicamente
previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que
resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro,
deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de
la Nación, y su razón social deberá contener la expresión
¨seguros de retiro¨.
TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028
Reemplázase el primer párrafo del artículo 15 de la ley 24.028
por el siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en
ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición
del empleador, deberá - previo al inicio de cualquier acción
judicial - denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento
administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad
administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las
demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.
Reglamentación (D. 84):
ARTÍCULO 1º.- El cumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 15 de la Ley Nº 24.028, modificado por la Disposición
adicional Tercera del artículo 49 de la Ley N° 24.557, deberá
acreditarse ante la autoridad judicial mediante un certificado
donde conste la finalización del procedimiento administrativo
obligatorio de conciliación.
ARTÍCULO 2º.- El certificado al que se hace referencia el
artículo anterior será expedido a petición de parte interesada
por la autoridad administrativa del trabajo una vez cumplida la
instancia conciliatoria.
CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se
encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la
LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos
del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a
excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una
renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las
exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de
aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general.
Recibirán además igual tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta
operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser
registrados y expresados separadamente de los correspondientes al
resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo
de otros compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al fondo
de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o
acciones originados en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los
siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la
fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación
debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden
la totalidad de dichos pasivos.
Reglamentación (D.334):
Artículo 49° - (Reglamentario del artículo 49, Disposición
Adicional Cuarta) - Las Compañías de Seguros comprendidas en la
disposición adicional que se reglamenta serán responsables por
las obligaciones impuestas en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y
su reglamentación con los mismos alcances y efectos que los
previstos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
QUINTA: Contingencias anteriores. 1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del
empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley
darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aún cuando
la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere
prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a
cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a
menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la
relación laboral con el damnificado a la afiliación del empleador
a la ART.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité
consultivo permanente apruebe por consenso el listado de
enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de
incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la
promulgación de esta ley.
Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder
Ejecutivo nacional se encuentra facultado por única vez y con
carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla
de evaluación de incapacidades.
SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley
entrará en vigencia en forma progresiva. para ello se definirá un
cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el
régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de
la vigencia de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que
la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados
permanezca por debajo del 3% de la nómina salarial. En caso que
este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la
aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que
el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta
de costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias
correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el
siguiente:
Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera
igual o superior al 50% e inferior al 66% y mientras dure la
situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje
de incapacidad multiplicado por el 55% del valor mensual del
ingreso base, con más las asignaciones familiares
correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad
se abonará una renta periódica cuyo monto será igual al
porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55% del valor
mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares
correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la
renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $
55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000,
cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la
primera etapa a la siguiente.
En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al
50% se abonará una indemnización de pago único cuya cuantía será
igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado
por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a
la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte
de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
TERCERA: 1. La LRT no será de aplicación a las acciones judiciales
iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el
apartado siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y tercera entrarán en
vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley
24.028, sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra
norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 50 - Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el
siguiente:
ARTICULO 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central
estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados:
tres (3) por la Superintendencia de Administración de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso
público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración
de personal profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán
financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el
porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y
otra en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 51 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI.
- CARLOS F- RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRECE DAIS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Decreto 535/95 -
Bs. As., 3/10/95
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.557 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - RUCKAUF. - Eduardo Bauzá. - José A. Caro Figueroa. |
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