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Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Publicación B.O.: 10/12/2010
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2010
VISTO:
La Ley N º 941, Ley 3254, Ley 3291, Ley 161/99, el Decreto Nº
551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802- GCBA/09, la Disposición N
º 6013-DGDYPC-2009, la Disposición N º 230–DGDYPC-2010, la
Disposición N º 1423–DGDYPC-2010, la Disposición N º 3205–DGDYPC-2010,
la Disposición N º 3882–DGDYPC-2010. Decreto 2045/93, Ley
257/99; O.M. Nº 40473, O.M. Nº 33.677, O. M. Nº 45593, O. M. Nº
27708; O. M. Nº 45425; O. M. Nº 45525, O.M N° 40473, y el Código
de Edificación y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N ° 941 del Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley
3254 y la Ley 3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario
de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la
Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como
autoridad de aplicación de la Ley N ° 941 – texto conforme Leyes
N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas
instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor
aplicación del citado régimen legal y la presente
reglamentación,
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de
Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de
la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto
reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254
y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas
mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con
las facultades de vigilancia, contralor y aplicación
establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar
las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la
correcta implementación y aplicación de la Ley N º 941 y
concordantes.
Que conforme normas citadas la autoridad de aplicación se
encuentra facultada para el control de la conservación del
edificio por parte del administrador y la contratación de
prestadores debidamente habilitados en cumplimiento de las
normativas vigentes;
Que el articulo 9º inc. b) de la Ley 941 establece como
obligación que el administrador deberá “atender a la
conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la
seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto
por las normas vigentes.”
Que el articulo 9º inc. d) de la Ley 941 estipula que el
administrador deberá “llevar en debida forma, los libros del
Consorcio conforme las normas vigentes.”
Que el articulo 9º inc. d) del Anexo del Decreto 551/10
establece que “Los libros a que se refiere este inciso son: (…)
y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación.
Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando
esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma
electrónica”;
Que el artículo 11º de la Ley 941 establece los requisitos
indispensables para la contratación de servicios por parte del
administrador y para la puesta en consideración de los
consorcistas:
Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la
legislación vigente así lo disponga.
Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la
inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o
contratista.
Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano
de obra, por separado.
El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el
servicio.
Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración
de esta.
El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el
precio.
Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del
prestador o contratista, en los casos que así lo exija la
legislación vigente y de responsabilidad civil.
Que conforme a las Ordenanzas Municipales (O.M. Nº 40473, O.M.
Nº 33.677, O. M. Nº 45593, O. M. Nº 27708, O. M. Nº 45425; O. M.
Nº 45525), Leyes, Código de Edificación y Decretos (Decreto
2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes existen diversas
obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio;
Que atento a ser obligaciones que deben los administradores
establecer en las declaraciones juradas anuales obligatorias
(art. 12º Ley 941) y a la necesidad de que lo declarado por los
mismos se encuentre avalado por profesionales actuantes en los
rubros establecidos se hace imperioso establecer un régimen de
control por parte de ésta autoridad de aplicación;
Que en vistas de dicho control se procede a crear el régimen de
certificación de Edificio Seguro donde un profesional de la
materia establecerá si las Ordenanzas, Leyes y Decretos vigentes
se encuentran debidamente cumplimentadas en el consorcio
analizado;
Que de tal modo la responsabilidad del administrador se limitará
a la contratación del profesional, quien en uso de sus
capacidades informará el estado de las instalaciones y realizará
un informe a los fines de que el Consorcio proceda a solucionar
las infracciones encontradas para obtener la Certificación de
Edificio Seguro;
Que sumado al certificado será menester que los consorcios
mantengan un Libro de Control de Seguridad Edilicia en el cual
se asienten el primer informe y las posteriores fiscalizaciones
realizadas al consorcio por el profesional contratado;
Que en virtud de un verdadero control y claras fiscalizaciones
se hace necesario establecer quienes son los profesionales que
podrán realizar dichas tareas;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le
Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
DISPONE:
Artículo 1º.- Establécese el presente
régimen de Certificación
de Edificio Seguro en materia de seguridad de los Inmuebles que
consten de más de una unidad de vivienda en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encuentren afectados al
régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13512) a los fines de
prevenir y subsanar los riesgos que, en las diversas áreas,
pudiere causarse a la vida y a la salud de los consorcistas y/o
a terceros por las condiciones de seguridad en que se encuentre
el inmueble;
Artículo 2º.- La certificación referida en el artículo primero
deberá realizarse en forma semestral. La misma deberá ser
otorgada por profesionales de Seguridad e Higiene debidamente
contratados por el administrador (Licenciados, Ingenieros con posgrado en la materia o aquellos técnicos matriculados por
resolución 313/83 del MTSS.);
Artículo 3º.- Será deber del profesional verificar el
cumplimiento de las Ordenanzas Municipales (O.M. Nº 40473, O.M.
Nº 33.677, O. M. Nº 45593, O. M. Nº 27708; O. M. Nº 45425; O. M.
Nº 45525), Leyes y Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley
161/99) vigentes que establecen las diversas obligaciones para
la protección y mantenimiento del edificio. Del mismo modo
deberá constatar el cumplimiento de toda otra norma vigente que
de acuerdo a las características específicas del edificio
fiscalizado deba cumplimentarse en lo referido a matafuegos,
señalización de salidas de emergencia, planes de evacuación,
luces de emergencia, calderas, limpieza de tanques y análisis
bacteriológico, estado de conservación de tanques de agua,
estado de conservación de ascensores, conservación de fachada y
medidas de protección contra incendio.
Artículo 4º.- El administrador y/o el consorcio no podrán
contratar para dicha tarea a las empresas y/o sociedades
vinculadas a través de sus accionistas que brinden servicios de
provisión y/o mantenimiento de alguno de los servicios
establecidos en el artículo tercero a fin de preservar la
integridad del dictamen profesional y la objetividad del mismo;
Artículo 5º.- Creáse el “Libro de Control de Seguridad Edilicia”
a fin de efectuar el registro de la fiscalización en los
inmuebles comprendidos por la presente, a fin de satisfacer las
necesidades de control y fiscalización establecidas en los
artículos anteriores. El mismo deberá permanecer en el inmueble
ante eventuales inspecciones.
Artículo 6º.- El libro referido en el articulo 5º deberá constar
de apertura ante escribano público asentando el inmueble de que
se trate, el uso que se le dará al mismo, la fecha de apertura,
el nombre y la cantidad de folios. En todos sus folios deberá
llevar preimpreso el diseño establecido en el Anexo I. El
profesional habilitado deberá asentar en su folio Nº 2 un
informe inicial, que determine el estado actual del edificio
respecto de las normas establecidas en el artículo 3º.
Artículo 7º.- El informe inicial establecido en el artículo 6º
deberá contener el plazo para efectuar las medidas correctivas
que permitan el cumplimiento de la normativa vigente; plazo que
no podrá exceder los ciento ochenta (180) días. Se deberá
presentar ante el Registro Público de Administradores dos (2)
copias de los folios correspondientes a la última inspección,
para su visado de acuerdo al cronograma previsto en el Anexo II.
Artículo 8º.- El Certificado de Edificio Seguro debidamente
confeccionado deberá exhibirse en espacio común y visible del
consorcio; conteniendo todos los campos incluidos en el anexo III. Dicho certificado deberá ser emitido por triplicado por el
profesional certificante, a fin de exhibir una copia en el
inmueble, otra ser resguardada en la administración y la
restante entregada en el Registro Público de Administradores.
Artículo 9º.- El profesional contratado conforme el artículo 2º
de la presente no podrá efectuar más de dos controles
consecutivos en el mismo edificio. La tergiversación de hechos
por parte del profesional dará lugar a sanciones conforme Art.
2.4.3.3 “Aplicación de suspensión en el uso de firmas”, inc. d)
del Código de la Edificación ;
Artículo 10º.- El cumplimiento de la obligación de apertura de
Libro de Control de Seguridad Edilicia ante escribano y el
informe de Fiscalización Inicial tendrá como plazo de
vencimiento improrrogable de noventa (90) días a partir de la
publicación de la presente disposición en el Boletín Oficial;
Artículo 11º.-
Será obligación del administrador notificar a los
propietarios del consorcio dentro de los 15 días hábiles los
resultados obtenidos por el profesional actuante en cada Informe
de Fiscalización realizado, mediante una copia del relevamiento
efectuado y asentado en el libro de Control de Seguridad
Edilicia.
Artículo 12º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial.
Cumplido, Archívese. Gallo
Disposición 5363/2010 Defensa del Consumidor (CABA) A partir de
la Disp. 5.363 (diciembre 2010), todo consorcio deberá contratar
un profesional en Higiene y Seguridad (Licenciado, Ingeniero con
postgrado en la materia o Técnico matriculado por Res MTSS
313/83) que realizará un control semestral de cumplimiento sobre
matafuegos, protección contra incendio, iluminación de
emergencia, calderas, limpieza de tanques y conservación de
ascensores, fachada del edificio, planes de evacuación de
emergencia en caso que aplique.)
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