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CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 623 BIS.
Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño
grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las
medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior
intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si
comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo
y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas
encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere
manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito,
la procedencia del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad
administrativa determinará la clausura del procedimiento y el
archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE REPARACIONES
URGENTES
Art. 623 TER.
Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad
ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se
opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las
reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio,
el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados
o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir
que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que
sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si
fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia
de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse
al escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias. |
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