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TITULO VIII
De los actos ilícitos
Art. 1.071 bis.. El que arbitrariamente se entrometiere en la
vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia,
mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o
perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere
un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si
antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará
equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias;
además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la
publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar,
si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 21.173 B.O.
22/10/1975.)
CAPITULO VIII
De la locación de servicios
Art. 1.646. Tratándose de edificios u obras en inmuebles
destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó,
el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si
ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de
mala calidad de los materiales, haya o no el constructor
provisto éstos o hecho la obra en terreno del locatario.
Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la
ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de
prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en
que se produjo aquélla.
La responsabilidad que este artículo impone se extenderá
indistintamente al director de la obra y al proyectista según
las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que
pudieren competer.
No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por
una ruina total o parcial.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O.
26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 1.647. Los empresarios constructores son responsables, por
la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales,
de todo daño que causen a los vecinos.
Art. 1.647 bis. Recibida la obra, el empresario quedará libre
por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta
de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no
regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento
de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá
el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su
descubrimiento.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O.
26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
TITULO IX
Del mandato
Art. 1.869. El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una
parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla,
al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto
jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.
Art. 1.870. Las disposiciones de este título son aplicables:
1° A las representaciones necesarias, y a las representaciones
de los que por su oficio público deben representar determinadas
clases de personas, o determinadas clases de bienes, en todo lo
que no se oponga a las leyes especiales sobre ellas;
2° A las representaciones de las corporaciones y de los
establecimientos de utilidad pública;
3° A las representaciones por administraciones o liquidaciones
de sociedades, en los casos que así se determine en este código
y en el Código de Comercio;
4° A las representaciones por personas dependientes, como los
hijos de familia en relación a sus padres, el sirviente en
relación a su patrón, el aprendiz en relación a su maestro, el
militar en relación a su superior, las cuales serán juzgadas por
las disposiciones de este título, cuando no supusiesen
necesariamente un contrato entre el representante y el
representado;
5° A las representaciones por gestores oficiosos;
6° A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a
las disposiciones del Código de procedimientos;
7° A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos.
Art. 1.871. El mandato puede ser gratuito y oneroso.
Presúmase
que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el
mandatario perciba una retribución por sus trabajo. Presúmase
que es oneroso cuando consista en atribuciones o funciones
conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los
trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario, o de
su modo de vivir.
Art. 1.872. El poder que el mandato confiere está
circunscrito
a lo que el mandante podría hacer, si él tratara u obrara
personalmente.
Art. 1.873. El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso
puede darse por instrumento público o privado, por cartas, y
también verbalmente.
Art. 1.874. El mandato tácito resulta no sólo de los hechos
positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio,
o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está
haciendo algo en su nombre.
Art. 1.875. El mandato puede ser aceptado en cualquiera forma,
expresa o tácitamente. La aceptación expresa resulta de los
mismos actos y formas que el mandato expreso.
Art. 1.876. La aceptación tácita resultará de cualquier hecho
del mandatario en ejecución del mandato, o de su silencio mismo.
Art. 1.877. Entre presentes se presume aceptado el mandato, si
el mandante entregó su poder al mandatario, y éste lo recibió
sin protesta alguna.
Art. 1.878. Entre ausentes la aceptación del mandato no
resultará del silencio del mandatario, sino en los casos
siguientes:
1° Si el mandante remite su procuración al mandatario, y éste la
recibe sin protesta alguna;
2° Si el mandante le confirió por cartas un mandato relativo a
negocios que por su oficio, profesión o modo de vivir
acostumbraba recibir y no dio respuesta a las cartas.
Art. 1.879. El mandato es general o especial. El general
comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o
ciertos negocios determinados.
Art. 1.880. El mandato concebido en términos generales, no
comprende más que los actos de administración, aunque el
mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el
mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque
el mandato contenga cláusula de general y libre de
administración.
Art. 1.881. Son necesarios poderes especiales:
1° Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la
administración;
2° Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes
al tiempo del mandato;
3° Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar
jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a
prescripciones adquiridas;
4° Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de
deudas, a no ser en caso de falencia del deudor;
5° (Inciso derogado por art. 9° de la Ley N° 23.515 B.O.
12/6/1987.)
6° Para el reconocimiento de hijos naturales;
7° Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o
adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o
gratuito;
8° Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de
pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la
administración;
9° Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la
administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que
los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o
que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las
cosas que se administran;
10° Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que
estén a su cargo;
11° Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el
mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el
depósito sean una consecuencia de la administración;
12° Para constituir al mandante en la obligación de prestar
cualquier servicio, como locador, o gratuitamente;
13° Para formar sociedad;
14° Para constituir al mandante en fiador;
15° Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles;
16° Para aceptar herencias;
17° Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al
mandato.
Art. 1.882. El poder especial para transar, no comprende el
poder para comprometer en árbitros.
Art. 1.883. El poder especial para vender, no comprende el poder
para hipotecar, ni recibir el precio de la venta, cuando se
hubiese dado plazo para el pago; ni el poder para hipotecar, el
poder de vender.
Art. 1.884. El mandato especial para ciertos actos de una
naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los
cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos
análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia
natural de los que el mandante ha encargado hacer.
Art. 1.885. El poder especial para hipotecar bienes inmuebles
del mandante, no comprende la facultad de hipotecarlos por
deudas anteriores al mandato.
Art. 1.886. El poder para contraer una obligación, comprende el
de cumplirla, siempre que el mandante hubiese entregado al
mandatario el dinero o la cosa que se debe dar en pago.
Art. 1.887. El poder de vender bienes de una herencia, no
comprende el poder para cederla, antes de haberla recibido.
Art. 1.888. El poder para cobrar deudas, no comprende el de
demandar a los deudores, ni recibir una cosa por otra, ni hacer
renovaciones, remisiones o quitas.
CAPITULO I
Del objeto del mandato
Art. 1.889. Pueden ser objeto del mandato todos los actos
lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición,
modificación o extinción de derechos.
Art. 1.890. El mandato no da representación, ni se extiende a
las disposiciones de última voluntad, ni a los actos entre
vivos, cuyo ejercicio por mandatarios se prohíbe en este código
o en otras leyes.
Art. 1.891. El mandato de acto ilícito, imposible o inmoral, no
da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a éste
contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere, o no
tuviere razón de saber que el mandato era ilícito.
Art. 1.892. El mandato puede tener por objeto uno o más negocios
de interés exclusivo del mandante, o del interés común del
mandante y mandatario, o del interés común del mandante y de
terceros, o del interés exclusivo de un tercero; pero no en el
interés exclusivo del mandatario.
Art. 1.893. La incitación o el consejo, en el interés exclusivo
de aquel a quien se da, no produce obligación alguna, sino
cuando se ha hecho de mala fe, y en este caso el que ha incitado
o dado el consejo debe satisfacer los daños y perjuicios que
causare.
CAPITULO II
De la capacidad para ser mandante o mandatario
Art. 1.894. El mandato para actos de administración debe ser
conferido por persona que tenga la administración de sus bienes.
Art. 1.895. Si el mandato es para actos de disposición de sus
bienes, no puede ser dado, sino por la persona capaz de disponer
de ellos.
Art. 1.896. Pueden ser mandatarios todas las personas capaces de
contratar, excepto para aquellos actos para los cuales la ley ha
conferido atribuciones especiales a determinadas clases de
personas.
Art. 1.897. El mandato puede ser válidamente conferido a una
persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la
ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como
respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado.
Art. 1.898. El incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer
la nulidad del mandato cuando fuese demandado por el mandante
por inejecución de las obligaciones del contrato, o por
rendición de cuentas, salvo la acción del mandante por lo que el
mandatario hubiese convertido en su provecho.
Art. 1.899. Cuando el mismo instrumento se hubiesen nombrado dos
o más mandatarios, entiéndese que el nombramiento fue hecho para
ser aceptado por uno solo de los nombrados, con las excepciones
siguientes:
1° Cuando hubieren sido nombrados para que funcionen todos o
algunos de ellos conjuntamente;
2° Cuando hubieren sido nombrados para funcionar todos o algunos
de ellos separadamente, o cuando el mandante hubiere dividido la
gestión entre ellos, o los hubiese facultado para dividirla
entre sí;
3° Cuando han sido nombrados para funcionar uno de ellos, en
falta del otro y otros.
Art. 1.900. Cuando han sido nombrados para funcionar todos, o
algunos de ellos conjuntamente, no podrá el mandato ser aceptado
separadamente.
Art. 1.901. Cuando han sido nombrados para funcionar uno en
falta de otro o de otros, el nombrado en segundo lugar no podrá
aceptar al mandato, sino en falta del nombrado en primer lugar,
y así en adelante. La falta tendrá lugar cuando cualquiera de
los nombrados no pudiese o no quisiese aceptar el mandato, o
aceptado no pudiese servirlo por cualquier motivo.
Art. 1.902. Entiéndese que fueron nombrados para funcionar uno a
falta de otro, cuando el mandante hubiere hecho el nombramiento
en orden numérico, o llamado primero al uno y en segundo lugar
al otro.
Art. 1.903. Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su
renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dará
derecho a cada uno de los otros nombrados para aceptarlo según
el orden de su nombramiento.
CAPITULO III
De las obligaciones del mandatario
Art. 1.904. El mandatario queda obligado por la aceptación a
cumplir el mandato, y responder de los daños y perjuicios que se
ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del
mandato.
Art. 1.905. Debe circunscribirse en los límites de su poder, no
haciendo menos de lo que se le ha encargado. La naturaleza del
negocio determina la extensión de los poderes para conseguir el
objeto del mandato.
Art. 1.906. No se consideran traspasados los límites del
mandato, cuando ha sido cumplido de una manera más ventajosa que
la señalada por éste.
Art. 1.907. El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato,
cuya ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante.
Art. 1.908. El mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si
hubiese oposición entre sus intereses y los del mandante, y
diese preferencia a los suyos.
Art. 1.909. El mandatario está obligado a dar cuenta de sus
operaciones y entregar al mandante cuando haya recibido en
virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al
mandante.
Art. 1.910. La relevación de rendir cuentas, no exonera al
mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.
Art. 1.911. La obligación que tiene el mandatario de entregar lo
recibido en virtud del mandato. comprende todo lo que el
mandante le confió y de que no dispuso por su orden; todo lo que
recibió de tercero, aunque lo recibiese sin derecho; todas las
ganancias resultantes del negocio que se le encargó; los
títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese
confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el
mandante le hubiese remitido o dado.
Art. 1.912. Si por ser ilícito el mandato resultaren ganancias
ilícitas, no podrá el mandante exigir que el mandatario se las
entregue; pero si, siendo lícito el mandato, resultasen
ganancias ilícitas por abuso del mandatario, podrá exigir el
mandante que se las entregue.
Art. 1.913. El mandatario debe intereses de las cantidades que
aplicó a uso propio, desde el día en que lo hizo, y de las que
reste a deber desde que se hubiese constituido en mora de
entregarlas.
Art. 1.914. El mandatario puede, por un acto especial, tomar
sobre sí la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres
y embarazos del cobro; constituyéndose desde entonces principal
deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos
fortuitos y de fuerza mayor.
Art. 1.915. Los valores en dinero que el mandatario tiene en su
poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario,
aunque sea por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén
contenidos en cajas o sacos cerrados sobre los cuales recaiga el
accidente o la fuerza.
Art. 1.916. El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar
con arreglo a sus instrucciones, no está obligado a constituirse
agente oficioso: le basta tomar las medidas conservatorias que
las circunstancias exijan.
Art. 1.917. Si el negocio encargado al mandatario fuese de los
que por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente,
aun cuando se excuse del encargo, deberá tomar las providencias
conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le
encomienda.
Art. 1.918. No podrá el mandatario por sí ni por persona
interpuesta, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado
vender, ni vender de lo suyo al mandante, lo que éste le ha
ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa.
Art. 1.919. Si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá
prestarlo él mismo al interés corriente; pero facultado para dar
dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin
aprobación del mandante.
Art. 1.920. Cuando un mandato ha sido dado a muchas personas
conjuntamente, no hay solidaridad entre ellas, a menos de una
convención en contrario.
Art. 1.921. Cuando la solidaridad ha sido estipulada, cada uno
de los mandatarios responde de todas las consecuencias de la
inejecución del mandato, y por la consecuencia de las faltas
cometidas por sus comandatarios; pero en este último caso el uno
de los mandatarios no es responsable de lo que el otro hiciere,
traspasando los límites del mandato.
Art. 1.922. Cuando la solidaridad no ha sido estipulada, cada
uno de los mandatarios responde sólo de las faltas o de los
hechos personales.
Art. 1.923. Respecto a las pérdidas e intereses que se debiesen
por la inejecución del mandato, cada uno de los mandatarios no
está obligado sino por su porción viril; pero, si según los
términos del mandato conferido a muchas personas, el uno de los
mandatarios no pudiese obrar sin el concurso de los otros, el
que se hubiera negado a cooperar a la ejecución del mandato,
sería único responsable por la inejecución del mandato, de todas
las pérdidas e intereses.
Art. 1.924. El mandatario puede sustituir en otro la ejecución
del mandato; pero responde de la persona que ha sustituido,
cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o cuando ha recibido
este poder, sin designación de la persona en quien podía
sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o
insolvente.
Art. 1.925. Aunque el mandatario haya sustituido sus poderes,
puede revocar la sustitución cuando lo juzgue conveniente.
Mientras ella subsiste, es de su obligación la vigilancia en el
ejercicio de los poderes conferidos al sustituto.
Art. 1.926. El mandante en todos los casos tiene una acción
directa contra el sustituido, pero sólo en razón de las
obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución; y
recíprocamente el sustituido tiene acción contra el mandante por
la ejecución del mandato.
Art. 1.927. El mandante tiene acción directa contra el
sustituido, toda vez que por una culpa que éste hubiere
cometido, fuese responsable de los daños e intereses.
Art. 1.928. Las relaciones entre el mandatario y el sustituido
por él, son regidas por las mismas reglas que rigen las
relaciones del mandante y mandatario.
Art. 1.929. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo,
contratar en su propio nombre o en el del mandante. Si contrata
en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros.
Este, sin embargo, puede exigir una subrogación judicial en los
derechos y acciones que nazcan de los actos, y puede ser
obligado por los terceros acreedores que ejercieren los derechos
del mandatario a llenar las obligaciones que de ellos resultan.
Art. 1.930. Contratando en nombre del mandante, no queda
personalmente obligado para con los terceros con quienes
contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal,
siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el
mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato.
Art. 1.931. Cuando contratase en nombre del mandante, pasando
los límites del mandato, y el mandante no ratificare el
contrato, será éste nulo, si la parte con quien contrató el
mandatario conoce los poderes dados por el mandante.
Art. 1.932. En el caso del artículo anterior, sólo quedará
obligado para con la parte con quien contrató, si por escrito se
obligó por sí mismo, o se obligó a presentar la ratificación del
mandante.
Art. 1.933. Quedará sin embargo personalmente obligado, y podrá
ser demandado por el cumplimiento del contrato o por
indemnización de pérdidas e intereses, si la parte con quien
contrató no conocía los poderes dados por el mandante.
Art. 1.934. Un acto respecto de terceros se juzgará ejecutado en
los límites del mandato, cuando entra en los términos de la
procuración, aun cuando el mandatario hubiere en realidad
excedido el límite de sus poderes.
Art. 1.935. La ratificación tácita del mandante resultará de
cualquier hecho suyo que necesariamente importe una aprobación
de lo que hubiese hecho el mandatario. Resultará también del
silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de lo
que hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la materia.
Art. 1.936. La ratificación equivale al mandato, y tiene entre
las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las
consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos
que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo
intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación.
Art. 1.937. Los terceros no pueden oponer el exceso o
inobservancia del mandato, una vez que el mandante lo hubiere
ratificado, o quiera ratificar lo que hubiese hecho el
mandatario.
Art. 1.938. Los terceros con quienes el mandatario quiera
contratar a nombre del mandante, tienen derecho a exigir que se
les presente el instrumento de la procuración, las cartas
órdenes, o instrucciones que se refieran al mandato. Las órdenes
reservadas o las instrucciones secretas del mandante, no tendrán
influencia alguna sobre los derechos de terceros que contrataron
en vista de la procuración, órdenes o instrucciones, que les
fueron presentadas.
Art. 1.939. Celebrado el contrato por escritura pública, debe
observarse lo dispuesto respecto a los instrumentos públicos,
cuando los otorgantes fueren representados por procurador, o
fueren representantes necesarios. Celebrado el contrato por
instrumento privado, la parte contratante con el mandatario
tiene derecho a exigir la entrega de la pieza original, de donde
conste el mandato, o una copia de ella en forma auténtica.
Art. 1.940. En caso de duda, si el contrato ha sido hecho a
nombre del mandante o a nombre del mandatario, se atenderá a la
naturaleza del negocio, a lo que el mandato se encargaba, y a lo
dispuesto en el Código de comercio sobre las comisiones.
CAPITULO IV
De las obligaciones del mandante
Art. 1.941. Constituido el mandato en común por dos o más
mandantes para un negocio común, no quedarán solidariamente
obligados respecto de terceros, sino cuando expresamente
hubieren autorizado al mandatario para obligarlos así.
Art. 1.942. La sustitución del mandatario no autorizada por el
ente, ni ratificada por él, no le obligará respecto de terceros
por los actos del sustituto.
Art. 1.943. Contratando dos personas sobre el mismo objeto, una
con el mandatario y otra con el mandante, y no pudiendo
subsistir los dos contratos, subsistirá el que fuese de fecha
anterior.
Art. 1.944. En el caso del artículo anterior, si el mandatario
hubiere contratado de buena fe, el mandante será responsable del
perjuicio causado al tercero, cuyo contrato no subsiste. Si
hubiere contratado de mala fe, es decir, estando prevenido por
el mandante, él sólo será responsable de tal perjuicio.
Art. 1.945. Si dos o más personas han nombrado un mandatario
para un negocio común, le quedarán obligados solidariamente para
todos los efectos del contrato.
Art. 1.946. Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en
los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las
obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos
por éste personalmente.
Art. 1.947. El mandatario no puede reclamar en su propio nombre
la ejecución de las obligaciones, ni ser personalmente demandado
por el cumplimiento de ellas.
Art. 1.948. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo
pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del
mandato.
Art. 1.949. Si el mandatario las hubiese anticipado, debe
reembolsárselas el mandante, aun cuando el negocio no le haya
resultado favorable, y aunque los gastos le parezcan excesivos,
con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario; pero
puede impugnarlos, si realmente fuesen excesivos.
Art. 1.950. El reembolso comprenderá los intereses de la
anticipación desde el día en que fue hecha.
Art. 1.951. El mandante debe librar al mandatario de las
obligaciones que hubiera contraído en su nombre, respecto de
terceros, para ejecutar el mandato, o proveerle de las cosas o
de los fondos necesarios para exonerarse.
Art. 1.952. Debe también satisfacer al mandatario la retribución
del servicio. La retribución puede consistir en una cuota del
dinero, o de los bienes que el mandatario, en virtud de la
ejecución del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo lo
que se halle dispuesto en el Código de procedimientos respecto a
abogados y procuradores judiciales.
Art. 1.953. Debe igualmente indemnizar al mandatario de las
pérdidas que hubiere sufrido, procedentes de sus gestiones, sin
falta que le fuere imputable.
Art. 1.954. Repútase perjuicio ocasionado por la ejecución del
mandato, solamente aquel que el mandatario no habría sufrido, si
no hubiera aceptado el mandato.
Art. 1.955. El mandatario no está obligado a esperar la
presentación de sus cuentas, o el entero cumplimiento del
mandato, para exigir los adelantos o gastos que hubiese hecho.
Art. 1.956. Hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos
y gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su
poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores
del mandante que se hallen a su disposición.
Art. 1.957. No está obligado el mandante a pagar los gastos
hechos por el mandatario:
1° Cuando fueren hechos con su expresa prohibición, a no ser que
quiera aprovecharse de las ventajas que de ellos le resulten;
2° Cuando fueren ocasionados por culpa del propio mandatario;
3° Cuando los hizo, aunque le fuesen ordenados, teniendo ciencia
del mal resultado, cuando el mandante lo ignoraba;
4° Cuando se hubiere convenido que los gastos fuesen de cuenta
del mandatario, o que éste no pudiese exigir sino una cantidad
determinada.
Art. 1.958. Resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o
por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al
mandatario la parte de la retribución que corresponda al
servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido
adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede
exigir que se la restituya.
Art. 1.959. Pagados los gastos y la retribución del mandatario,
el mandante no está obligado a pagar retribuciones o comisiones
a las personas que le sustituyeron en la ejecución del mandato,
a menos que la sustitución hubiese sido indispensable.
CAPITULO V
De la cesación del mandato
Art. 1.960. Cesa el mandato por el cumplimiento del negocio, y
por la expiración del tiempo determinado o indeterminado porque
fue dado.
Art. 1.961. El mandante debe estar y pasar por la fecha de los
actos privados ejecutados por el mandatario, y es de su cargo la
prueba de que el acto hubiese sido antidatado.
Art. 1.962. Cesa también el mandato dado al sustituido, por la
cesación de los poderes del mandatario que hizo la sustitución,
sea representante voluntario o necesario.
Art. 1.963. El mandato se acaba:
1° Por la revocación del mandante;
2° Por la renuncia del mandatario;
3° Por el fallecimiento del mandante o del mandatario;
4° Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.
Art. 1.964. Para cesar el mandato en relación al mandatario y a
los terceros con quienes ha contratado, es necesario que ellos
hayan sabido o podido saber la cesación del mandato.
Art. 1.965. No será obligatorio al mandante, ni a sus herederos,
o representantes, todo lo que se hiciere con ciencia o
ignorancia imputable de la cesación del mandato.
Art. 1.966. Será obligatorio al mandante, a sus herederos o
representantes, en relación al mandatario, todo cuanto éste
hiciere ignorando, sin culpa la cesación del mandato, aunque
hubiese contratado con terceros que de ella tuvieren
conocimiento.
Art. 1.967. En relación a terceros, cuando ignorando sin culpa
la cesación del mandato, hubieren contratado con el mandatario,
el contrato será obligatorio para el mandante, sus herederos y
representantes, salvo sus derechos contra el mandatario, si éste
sabía la cesación del mandato.
Art. 1.968. Es libre a los terceros obligar o no al mandante,
sus herederos o representantes, por los contratos que hubieren
hecho con el mandatario, ignorando la cesación del mandato; mas
el mandante , sus herederos o representantes, no podrán
prevalerse de esa ignorancia para obligarlos por lo que se hizo
después de la cesación del mandato.
Art. 1.969. No obstante la cesación del mandato, es obligación
del mandatario, de sus herederos, o representantes de sus
herederos incapaces, continuar por sí o por otros los negocios
comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus
herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de
responder por perjuicio que de su omisión resultare.
Art. 1.970. El mandante puede revocar el mandato siempre que
quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento
donde conste el mandato.
Art. 1.971. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo
negocio produce la revocación del primero, desde el día en que
se le hizo saber a éste.
Art. 1.972. Interviniendo el mandante directamente en el negocio
encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los
terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no
manifestase que su intención no es revocar el mandato.
Art. 1.973. El mandato que constituye un nuevo mandatario,
revocará el primero, aunque no produzca efecto por el
fallecimiento o incapacidad del segundo mandatario, o aunque no
lo acepte, o aunque el instrumento del mandato sea nulo por
falta o vicio de forma.
Art. 1.974. Cuando el mandato fue constituido por dos o más
mandantes para un negocio común, cada uno de ellos sin
dependencia de los otros, puede revocarlo.
Art. 1.975. Cuando el mandato es general, la procuración
especial dada a otro mandatario, deroga, en lo que concierne
esta especialidad, la procuración general anterior.
Art. 1.976. La procuración especial no es derogada por la
procuración general posterior, dada a otra persona, salvo cuando
comprendiese en su generalidad el negocio encargado en la
procuración anterior.
Art. 1.977. El mandato puede ser irrevocable siempre que sea
para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un
interés legítimo de los contratantes o un tercero. Mediando
justa causa podrá revocarse.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O.
26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 1.978. El mandatario puede renunciar el mandato, dando
aviso al mandante; pero si lo hiciese en tiempo indebido, sin
causa suficiente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia
causare al mandante.
Art. 1.979. El mandatario, aunque renuncie el mandato con causa
justa, debe continuar sus gestiones, si no le es del todo
imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones
necesarias para ocurrir a esta falta.
Art. 1.980. La muerte del mandante no pone fin al mandato,
cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser
cumplido o continuado después de su muerte. El negocio debe ser
continuado, cuando comenzado hubiese peligro en demorarlo.
Art. 1.981. Aunque el negocio deba continuar después de la
muerte del mandante, y aunque se hubiese convenido expresamente
que el mandato continuase después de la muerte del mandante o
mandatario, el contrato queda resuelto, si los herederos fuesen
menores o hubiese otra incapacidad, y se hallasen bajo la
representación de sus tutores o curadores.
Art. 1.982. El mandato continúa subsistiendo aun después de la
muerte del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de
éste y del mandatario, o en el interés de un tercero.
Art. 1.983. Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de
la muerte del mandante, será nulo si no puede valer como
disposición de última voluntad.
Art. 1.984. La incapacidad del mandante o mandatario que hace
terminar el mandato, tiene lugar siempre que alguno de ellos
pierde, en todo o en parte, el ejercicio de sus derechos.
Art. 1.985. Subsistirá sin embargo el mandato conferido por la
mujer antes de su matrimonio, si fuese relativo a los actos que
ella puede ejercer, sin dependencia de la autorización del
marido.
TITULO V
Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
Art. 2.513. Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la
cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a
un ejercicio regular.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O.
26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
TITULO V
Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
Art. 2.514. El ejercicio de estas facultades no puede ser
restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros
de ventajas o comodidades.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O.
26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
TITULO VI
De las restricciones y límites del dominio
Art. 2.611. Las restricciones impuestas al dominio privado sólo
en el interés público, son regidas por el derecho
administrativo.
Art. 2.612. El propietario de un inmueble no puede obligarse a
no enajenarlo, y si lo hiciere la enajenación será válida, sin
perjuicio de las acciones personales que el acto puede
constituir contra él.
Art. 2.613. Los donantes o testadores no pueden prohibir a los
donatarios o sucesores en sus derechos, que enajenen los bienes
muebles o inmuebles que les donaren o dejaren en testamento, por
mayor término que el de diez años.
Art. 2.614. Los propietarios de bienes raíces no pueden
constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles
censos ni rentas que se extiendan a mayor término que el de
cinco años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni hacer en
ellos vinculación alguna.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.509 B.O.
17/12/2001.)
Art. 2.615. El propietario de un fundo no puede hacer
excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan causar la
ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo
vecino, o de producir desmoronamientos de tierra.
Art. 2.616. Todo propietario debe mantener sus edificios de
manera que la caída, o los materiales que de ellos se desprendan
no puedan dañar a los vecinos o transeúntes, bajo la pena de
satisfacer los daños e intereses que por su negligencia les
causare.
Art. 2.617. El propietario de edificios no puede dividirlos
horizontalmente entre varios dueños, ni por contrato, ni por
actos de última voluntad.
(Nota Infoleg: Por art. 18 de la Ley N° 13.512 B.O. 18/10/1948,
se dispone que el artículo 2617 del Código Civil queda derogado
a los efectos de dicha ley.)
Art. 2.618. Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores,
luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el
ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder
la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del
lugar y aunque mediare autorización administrativa para
aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la
indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.
En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar
las exigencias de la producción y el respeto debido al uso
regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad
en el uso.
El juicio tramitará sumariamente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O.
26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 2.619. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711
B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 2.620. Los trabajos o las obras que sin causar a los
vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de
propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de
ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una
indemnización de daños y perjuicios.
Art. 2.621. Nadie puede construir cerca de una pared medianera o
divisoria, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen
humedad; establos, depósitos de sal o de materias corrosivas,
artefactos que se mueven por vapor, u otras fábricas, o empresas
peligrosas a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios
o nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescriptas
por los reglamentos y usos del país, todo sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior. A falta de reglamentos, se
recurrirá a juicio de peritos.
Art. 2.622. El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u
hogar, contra una pared medianera, debe hacer construir un
contramuro de ladrillo o piedra de dieciséis centímetros de
espesor.
Art. 2.623. El que quiera hacer un horno o fragua contra una
pared medianera, debe dejar un vacío o intervalo, entre la pared
y el horno o fragua de dieciséis centímetros.
Art. 2.624. El que quiera hacer pozos, con cualquier objeto que
sea, contra una pared medianera o no medianera, debe hacer un
contramuro de treinta centímetros de espesor.
Art. 2.625. Aun separados de las paredes medianeras o
divisorias, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas
estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o
infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las
casas vecinas gases fétidos o perniciosos, que no resulten de
las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que
lancen humo excesivo a las propiedades vecinas.
Art. 2.626. El propietario del terreno contiguo a una pared
divisoria puede destruirla cuando le sea indispensable o para
hacerla más firme o para hacerla de carga, sin indemnización
alguna al propietario o condómino de pared debiendo levantar
inmediatamente la nueva pared.
Art. 2.627. Si para cualquier obra fuese indispensable poner
andamios, u otro servicio provisorio en el inmueble del vecino,
el dueño de éste no tendrá derecho para impedirlo, siendo a
cargo del que construyese la obra la indemnización del daño que
causare.
Art. 2.628. El propietario de una heredad no puede tener en ella
árboles sino a distancia de tres metros de la línea divisoria
con el vecino, o sea la propiedad de éste predio rústico o
urbano, esté o no cercado, o aunque sean ambas heredades de
bosques. Arbustos no pueden tenerse sino a distancia de un
metro.
Art. 2.629. Si las ramas de algunos árboles se extendiesen sobre
las construcciones, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos
tendrá derecho para pedir que se corten en todo lo que se
extendiesen en su propiedad; y si fuesen las raíces las que se
extendiesen en el suelo vecino, el dueño del suelo podrá
hacerlas cortar por sí mismo, aunque los árboles, en uno y otro
caso estén a las distancias fijadas por la ley.
Art. 2.630. Los propietarios de terrenos o edificios están
obligados después de la promulgación de este Código, a construir
los techos que en adelante hicieren, de manera que las aguas
pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o
sitios públicos y no sobre el suelo del vecino.
Art. 2.631. Cuando por la costumbre del pueblo, los edificios se
hallen construidos de manera que las goteras de una parte de los
tejados caigan sobre el suelo ajeno, el dueño del suelo no tiene
derecho para impedirlo. Una construcción semejante no importa
una servidumbre del predio que recibe las goteras, y el dueño de
él puede hacer construcciones sobre la pared divisoria que
priven el goteraje del predio vecino, pero con la obligación de
hacer las obras necesarias para que el agua caiga en el predio
en que antes caía.
Art. 2.632. El propietario de una heredad por ningún trabajo u
obra puede hacer correr por el fundo vecino las aguas de pozos
que él tenga en su heredad, ni las del servicio de su casa,
salvo lo que en adelante se dispone sobre las aguas naturales o
artificiales que hubiesen sido llevadas, o sacadas allí para las
necesidades de establecimientos industriales.
Art. 2.633. El propietario está obligado en todas circunstancias
a tomar las medidas necesarias para hacer correr las aguas que
no sean pluviales o de fuentes, sobre terreno que le pertenezca
o sobre la vía pública.
Art. 2.634. El propietario de una heredad no puede por medio de
un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el
fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.
Art. 2.635. Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las
heredades donde cayesen, o donde entrasen, y les es libre
disponer de ellas o desviarlas, sin detrimento de los terrenos
inferiores.
Art. 2.636. Todos pueden reunir las aguas pluviales que caigan
en lugares públicos, o que corran por lugares públicos, aunque
sea desviando su curso natural, sin que los vecinos puedan
alegar ningún derecho adquirido.
Art. 2.637. Las aguas que surgen en los terrenos de particulares
pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas
y cambiar su dirección natural. El hecho de correr por los
terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.
Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen
al dominio público y no pueden ser alterados.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O.
26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 2.638. El propietario de una fuente que deja correr las
aguas de ella sobre los fundos inferiores, no puede emplearlas
en un uso que las haga perjudiciales a las propiedades
inferiores.
Art. 2.639. Los propietarios limítrofes con los ríos o con
canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a
dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta
la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los
propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna
construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar
el terreno en manera alguna.
Art. 2.654. Ningún medianero podrá abrir ventanas o toneras en
pared medianera, sin consentimiento del condómino.
Art. 2.655. El dueño de una pared no medianera contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas para recibir luces, a tres
metros de altura del piso de la pieza a que quiera darse luz,
con reja de fierro cuyas barras no dejen mayor claro que tres
pulgadas.
Art. 2.656. Esas luces no constituyen una servidumbre, y el
dueño de la finca o propiedad contigua, puede adquirir la
medianería de la pared, y cerrar las ventanas de luces, siempre
que edifique apoyándose en la pared medianera.
Art. 2.657. El que goza de la luz por ventanas abiertas en su
pared, no tiene derecho para impedir que en el suelo vecino se
levante una pared que las cierre y le prive de la luz.
Art. 2.658. No se puede tener vistas sobre el predio vecino,
cerrado o abierto, por medio de ventanas, balcones u otros
voladizos, a menos que intermedie una distancia de tres metros
de la línea divisoria.
Art. 2.659. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas
sobre propiedad ajena, si no hay sesenta centímetros de
distancia.
Art. 2.660. Las distancias que prescriben los artículos
anteriores se cuentan desde el filo de la pared donde no hubiese
obras voladizas; y desde el filo exterior de éstas, donde las
haya; y para las oblicuas, desde la línea de separación de las
dos propiedades.
TITULO VIII
Del condominio
Art. 2.673. El condominio es el derecho real de propiedad que
pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una
cosa mueble o inmueble.
Art. 2.674. No es condominio la comunión de bienes que no sean
cosas.
Art. 2.675. El condominio se constituye por contrato, por actos
de última voluntad, o en los casos que la ley designa.
Art. 2.676. Cada condómino goza, respecto de su parte indivisa,
de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la
naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de
los demás copropietarios.
Art. 2.677. Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y
sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse
la división entre los comuneros.
Art. 2.678. Cada uno de los condóminos puede constituir hipoteca
sobre su parte indivisa en un inmueble común, pero el resultado
de ella queda subordinado al resultado de la partición, y no
tendrá efecto alguno en el caso en que el inmueble toque en lote
a otro copropietario, o le sea adjudicado en licitación.
Art. 2.679. Cada uno de los condóminos puede reivindicar, contra
un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa;
pero no puede reivindicar una parte material y determinada de
ella.
Art. 2.680. Ninguno de los condóminos puede sin el
consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa común ni sobre la
menor parte de ella, físicamente determinada, actos materiales o
jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del
derecho de propiedad. La oposición de uno bastará para impedir
lo que la mayoría quiera hacer a este respecto.
Art. 2.681. Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa
común innovaciones materiales, sin el consentimiento de todos
los otros.
Art. 2.682. El condómino no puede enajenar, constituir
servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los
copropietarios. El arrendamiento o el alquiler hecho por alguno
de ellos es de ningún valor.
Art. 2.683. Sin embargo, la enajenación, constitución de
servidumbres o hipotecas, el alquiler o arrendamiento hecho por
uno de los condóminos vendrán a ser parcial o integralmente
eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de
la cosa común le tocase en su lote.
Art. 2.684. Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme
al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés
particular.
Art. 2.685. Todo condómino puede obligar a los copropietarios en
proporción de sus partes a los gastos de conservación o
reparación de la cosa común; pero pueden librarse de esta
obligación por el abandono de su derecho de propiedad.
(Nota Infoleg: Por art. 18 de la Ley N° 13.512 B.O. 18/10/1948,
se dispone que el artículo 2685 "in fine" del Código Civil queda
derogado a los efectos de dicha ley.)
Art. 2.686. No contribuyendo el condómino o los condóminos,
pagarán los intereses al copropietario que los hubiese hecho, y
éste tendrá derecho a retener la cosa hasta que se verifique el
pago.
Art. 2.687. A las deudas contraídas en pro de la comunidad y
durante ella, no está obligado sino el condómino que las
contrajo, el cual tendrá acción contra los condóminos para el
reembolso de lo que hubiere pagado.
Art. 2.688. Si la deuda hubiere sido contraída por los
condóminos colectivamente, sin expresión de cuotas y sin haberse
estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes
iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que
se le abone lo que haya pagado de más, respecto a la cuota que
le corresponda.
Art. 2.689. En las cargas reales que graven la cosa, como la
hipoteca, cada uno de los condóminos está obligado por el todo
de la deuda.
Art. 2.690. Cuando entre los condóminos hubiere alguno
insolvente, su parte en la cosa debe repartirse entre los otros
en proporción del interés que tengan en ella, y según el cual
hubieren contribuido a satisfacer la parte del crédito que
correspondía al insolvente.
Art. 2.691. Cada uno de los condóminos es deudor a los otros,
según sus respectivas partes, de las rentas o frutos que hubiere
percibido de la cosa común, como del valor del daño que les
hubiese causado.
Art. 2.692. Cada copropietario está autorizado a pedir en
cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se
encuentre sometida a una indivisión forzosa.
Art. 2.693. Los condóminos no pueden renunciar de una manera
indefinida el derecho de pedir la división; pero les es
permitido convenir en la suspensión de la división por un
término que no exceda de cinco años, y de renovar este convenio
todas la veces que lo juzguen conveniente.
(Nota Infoleg: Por art. 18 de la Ley N° 13.512 B.O. 18/10/1948,
se dispone que el artículo 2693 del Código Civil queda derogado
a los efectos de dicha ley.)
Art. 2.694. Cuando la copropiedad en la cosa se hubiere
constituido por donación o por testamento, el testador o donante
puede poner la condición de que la cosa dada o legada quede
indivisa por el mismo espacio de tiempo.
Art. 2.695. La división entre los copropietarios es sólo
declarativa y no traslativa de la propiedad, en el sentido de
que cada condómino debe ser considerado como que hubiese sido,
desde el origen de la indivisión, propietario exclusivo de lo
que le hubiere correspondido en su lote, y como que nunca
hubiese tenido ningún derecho de propiedad en lo que ha tocado a
los otros condóminos.
Art. 2.696. El mismo efecto tendrá, cuando por la división de
condominio uno de los condóminos hubiera venido a ser
propietario exclusivo de la cosa común, o cuando por cualquier
acto a título oneroso hubiera cesado la indivisión absoluta,
pasando la cosa al dominio de uno de los comuneros.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O.
26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 2.697. Las consecuencias de la retroactividad de la
división serán las mismas que en este Código se determinan sobre
la división de las sucesiones.
Art. 2.698. Las reglas relativas a la división de las
sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos que produce,
deben aplicarse a la división de cosas particulares.
CAPITULO I
De la administración de la cosa común
Art. 2.699. Siendo imposible por la calidad de la cosa común o
por la oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de
la cosa común o la posesión común, resolverán todos, si la cosa
debe ser puesta en administración, o alquilada o arrendada.
Art. 2.700. No conviniendo alguno de los condóminos en
cualquiera de estos expedientes, ni usando del derecho de pedir
la división de la cosa, prevalecerá la decisión de la mayoría, y
en tal caso dispondrá el modo de administrarla, nombrará y
quitará los administradores.
Art. 2.701. El condómino que ejerciere la administración será
reputado mandatario de los otros, aplicándosele las
disposiciones sobre el mandato, y no las disposiciones sobre el
socio administrador.
Art. 2.702. Determinándose el arrendamiento o el alquiler de la
cosa, debe ser preferido a persona extraña, el condómino que
ofreciere el mismo alquiler o la misma renta.
Art. 2.703. Ninguna determinación será válida, si no fuese
tomada en reunión de todos los condóminos o de sus legítimos
representantes.
Art. 2.704. La mayoría no será numérica sino en proporción de
los valores de la parte de los condóminos en la cosa común,
aunque corresponda a uno solo de ellos.
Art. 2.705. La mayoría será absoluta, es decir, debe exceder el
valor de la mitad de la cosa. No habiendo mayoría absoluta nada
se hará.
Art. 2.706. Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la
decisión por la suerte o por árbitros, decidirá el juez
sumariamente a solicitud de cualquiera de ellos con audiencia de
los otros.
Art. 2.707. Los frutos de la cosa común, no habiendo
estipulación en contrario o disposición de última voluntad,
serán divididos por los condóminos, en proporción de los valores
de sus partes.
Art. 2.708. Habiendo duda sobre el valor de la parte de cada uno
de los condóminos, se presume que son iguales.
Art. 2.709. Cualquiera de los condóminos que sin mandato de los
otros, administrase la cosa común, será juzgado como gestor
oficioso.
CAPITULO II
De la indivisión forzosa
Art. 2.710. Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio sea
sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso
común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos
propietarios, y ninguno de los condóminos podrá pedir la
división.
Art. 2.711. Los derechos que en tales casos corresponden a los
condóminos, no son a título de servidumbre, sino a título de
condominio.
Art. 2.712. Cada uno de los condóminos puede usar de la
totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de una
cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos
que aquellos a que está destinada, y de no embarazar al derecho
igual de los condóminos.
Art. 2.713. El destino de la cosa común se determina no habiendo
convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido
afectada.
Art. 2.714. Los copropietarios de la cosa común no pueden usar
de ella sino para las necesidades de las heredades, en el
interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa.
Art. 2.715. Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohibe la división de una cosa común, o cuando lo prohibiere
una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto
de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y en
otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere
nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada
cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los
condóminos.
Art. 2.716. El condominio de las paredes, muros, fosos y cercos
que sirvan de separación entre dos heredades contiguas, es de
indivisión forzosa.
CAPITULO III
Del condominio de los muros, cercos y fosos
Art. 2.717. Un muro es medianero y común de los vecinos de las
heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el
límite separativo de las dos heredades.
Art. 2.718. Toda pared o muro que sirve de separación de dos
edificios se presume medianero en toda su altura hasta el
término del edificio menos elevado. La parte que pasa la
extremidad de esta última construcción, se reputa que pertenece
exclusivamente al dueño del edificio más alto, salvo la prueba
en contrario, por instrumentos públicos, privados, o por signos
materiales que demuestren la medianería de toda la pared, o de
que aquélla no existe ni en la parte más baja del edificio.
Art. 2.719. La medianería de las paredes o muros no se presume
sino cuando dividen edificios, y no patios, jardines, quintas,
etcétera, aunque éstos se encuentren cerrados por todos sus
lados.
Art. 2.720. Los instrumentos públicos o privados que se invoquen
para combatir la medianería deben ser actos comunes a las dos
partes o a sus autores.
Art. 2.721. En el conflicto de un título que establezca la
medianería, y los signos de no haberla, el título es superior a
los signos.
Art. 2.722. Los condóminos de un muro o pared medianera, están
obligados en la proporción de sus derechos, a los gastos de
reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.
Art. 2.723. Cada uno de los condóminos de una pared puede
libertarse de contribuir a los gastos de conservación de la
pared, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga
parte de un edificio que le pertenezca, o que la reparación o
reconstrucción no haya llegado a ser necesaria por un hecho
suyo.
Art. 2.724. La facultad de abandonar la medianería compete a
cada uno de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento
es forzoso; y desde que el abandono se haga, tiene el efecto de
conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared o muro.
Art. 2.725. El que en los pueblos o en sus arrabales edifica
primero en un lugar aun no cerrado entre paredes, puede asentar
la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino,
con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la altura
de tres metros, y su espesor entero no exceda de dieciocho
pulgadas.
Art. 2.726. Todo propietario de una heredad puede obligar a su
vecino a la construcción y conservación de paredes de tres
metros de altura y dieciocho pulgadas de espesor para
cerramiento y división de sus heredades contiguas, que estén
situadas en el recinto de un pueblo o en los arrabales.
Art. 2.727. El vecino requerido para contribuir a la
construcción de una pared divisoria, o a su conservación en el
caso del artículo anterior, puede librarse de esa obligación,
cediendo la mitad del terreno sobre que la pared debe asentarse,
y renunciando a la medianería.
Art. 2.728. El que hubiere construido en un lugar donde el
cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o
pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el
reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se
hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse
de la pared divisoria.
Art. 2.729. Las paredes divisorias deben levantarse a la altura
designada en cada Municipalidad; si no hubiese designación
determinada, la altura será de tres metros.
Art. 2.730. La medianería da derecho a cada uno de los
condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos
los usos a que ella está destinada según su naturaleza, con tal
que no causen deterioros en la pared, o comprometan su solidez,
y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino.
Art. 2.731. Cada uno de los condóminos puede arrimar toda clase
de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo
su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene
de hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él
también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una
chimenea: puede también cada uno de los condóminos abrir
armarios o nichos aun pasando el medio de la pared, con tal que
no cause perjuicio al vecino o a la pared.
Art. 2.732. Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la
pared medianera sin indemnizar al vecino por el mayor peso que
cargue sobre ella.
Art. 2.733. Cuando la pared medianera no pueda soportar la
altura que se le quiera dar, el que quiera alzarla debe
reconstruirla toda ella a su costa, y tomar de su terreno el
excedente del espesor. El vecino no puede reclamar ninguna
indemnización por los embarazos que le cause la ejecución de los
trabajos.
Art. 2.734. En el caso del artículo anterior, el nuevo muro
aunque construido por uno de los propietarios, es medianero
hasta la altura del antiguo, y en todo su espesor, salvo el
derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver a
tomarlo, si la pared llegase a ser demolida.
Art. 2.735. El vecino que no ha contribuido a los gastos para
aumentar la altura de la pared, puede siempre adquirir la
medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de los
gastos, y el valor de la mitad del terreno en el caso que se
hubiese aumentado su espesor.
Art. 2.736. Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con
una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la
medianería en toda la extensión de la pared, o sólo en la parte
que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de
las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la
pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera
medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que
se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a sólo una
porción del espesor de la pared. Si sólo quisiera adquirir la
porción de la altura que deben tener las paredes divisorias,
está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos.
El valor computable de la medianería será el de la fecha de la
demanda o constitución en mora. (Párrafo incorporado por art. 1°
de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de
julio de 1968.)
Art. 2.737. El uno de los vecinos no puede hacer innovaciones en
la pared medianera que impidan al otro un derecho igual y
recíproco. No puede disminuir la altura ni el espesor de la
pared, ni hacer abertura alguna sin consentimiento del otro
vecino.
Art. 2.738. La disposición del artículo anterior no es aplicable
a las paredes que hagan frente a las plazas, calles o caminos
públicos, respecto de los cuales se observarán los reglamentos
particulares que les sean relativos.
Art. 2.739. El que hubiere hecho el abandono de la medianería
por librarse de contribuir a las reparaciones o reconstrucciones
de una pared, tiene siempre el derecho de adquirir la medianería
de ella en los términos expuestos.
Art. 2.740. La adquisición de la medianería tiene el efecto de
poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que
la adquiere la facultad de pedir la supresión de obras,
aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren
incompatibles con los derechos que confiere la medianería.
Art. 2.741. El vecino que ha adquirido la medianería no puede
prevalerse de los derechos que ella confiere, para embarazar las
servidumbres con que su heredad se encuentre gravada.
Art. 2.742. En las campañas los cerramientos medianeros deben
hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se
encerraren. Cuando una de las heredades está sin cerco alguno,
el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes,
fosos o cercos divisorios.
Art. 2.743. Todo cerramiento que separa dos propiedades rurales
se presume medianero, a no ser que uno de los terrenos no
estuviese cerrado, o hubiese prueba en contrario.
Art. 2.744. Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre
paredes o muros medianeros, en cuanto a los derechos y
obligaciones de los condóminos entre sí, tiene lugar en lo que
fuere aplicable respecto de zanjas o cercos, o de otras
separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.
Art. 2.745. Los árboles existentes en cercos o zanjas
medianeras, se presume que son también medianeros, y cada uno de
los condóminos podrá exigir que sean arrancados si le causaren
perjuicios. Y si cayesen por algún accidente no podrán ser
replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se
observará respecto de los árboles comunes por estar su tronco en
el extremo de dos terrenos de diversos dueños.
CAPITULO IV
Del condominio por confusión de límites
Art. 2.746. El que poseyere terrenos cuyos límites estuvieren
confundidos con los de un terreno colindante, repútase condómino
con el poseedor de ese terreno, y tiene derecho para pedir que
los límites confusos se investiguen y se demarquen.
Art. 2.747. Cuando los límites de los terrenos estén
cuestionados, o cuando hubiesen quedado sin mojones por haber
sido éstos destruidos, la acción competente a los colindantes es
la acción de reivindicación para que a uno de los poseedores se
le restituya el terreno en cuya posesión estuviese el otro.
Art. 2.748. La acción de deslinde tiene por antecedente
indispensable la contigüidad y confusión de dos predios
rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.
Art. 2.749. Esta acción compete únicamente a los que tengan
derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del
fundo contiguo.
Art. 2.750. Puede dirigirse contra el Estado respecto de los
terrenos dependientes del dominio privado. El deslinde de los fundos que dependen del dominio público corresponde a la
jurisdicción administrativa.
Art. 2.751. La posesión de buena fe de mayor parte de terrenos
que la que expresan los títulos, no aprovecha al que la ha
tenido.
Art. 2.752. Los gastos en mejoras de la línea separativa son
comunes a los colindantes; pero cuando la demarcación fuese
precedida por investigación de límites, los gastos del deslinde
se repartirán proporcionalmente entre ellos, según la extensión
del terreno de cada uno.
Art. 2.753. El deslinde de los terrenos puede hacerse entre los
colindantes por acuerdo entre ellos que conste de escritura
pública. Bajo otra forma será de ningún valor. El acuerdo, la
mensura y todos los antecedentes que hubiesen concurrido a
formarlo deben presentarse al juez para su aprobación; y si
fuese aprobado, la escritura otorgada por personas capaces, y la
mensura practicada, servirán en adelante como título de
propiedad, siempre que no se causare perjuicio a tercero. En lo
sucesivo, el acto puede únicamente ser atacado por las causas
que permiten volver sobre una convención.
Art. 2.754. El deslinde judicial se hará por agrimensor, y la
tramitación del juicio, será la que prescriban las leyes de
procedimiento.
Art. 2.755. No siendo posible designar los límites de los
terrenos, ni por los vestigios antiguos ni por la posesión, la
parte dudosa de los terrenos será dividida entre los
colindantes, según el juez lo considere conveniente.
TITULO XIV
De los vicios redhibitorios
Art. 2.164. Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la
cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso,
existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia
para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al
haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o
habría dado menos por ella.
Art. 2.165. Las acciones que en este título se dan por los
vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a
los adquirentes por título gratuito.
Art. 2.166. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su
responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que
la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en
el enajenante.
Art. 2.167. Pueden también por el contrato hacerse vicios
redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el
enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la calidad
de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar
aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente
en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que
tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil
conocer el defecto o la falta de la calidad.
Art. 2.168. Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al
tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio
sobrevino después.
Art. 2.169. La estipulación en términos generales de que el
enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no
lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía
conocimiento, y que no declaró al adquirente.
Art. 2.170. El enajenante está también libre de la
responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente
los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.
Art. 2.171. Está igualmente libre de responsabilidad por los
vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate,
o adjudicación judicial.
Art. 2.172. Entre adquirentes y enajenantes que no son
compradores y vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa
adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la
acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la
cosa.
Art. 2.173. Entre compradores y vendedores, no habiendo
estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe
sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa
aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los
vicios o defectos aparentes.
Art. 2.174. En el caso del artículo anterior, el comprador tiene
la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato,
volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio
pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor
de la cosa por el vicio redhibitorio.
Art. 2.175. El comprador podrá intentar una u otra acción, pero
no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser
vencido o de haber intentado la otra.
Art. 2.176. Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de
su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa
vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de
las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser
indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la
rescisión del contrato.
Art. 2.177. Vendiéndose dos o más cosas, sea en un solo precio o
sea señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio
de la una, da sólo lugar a su redhibición y no a la de las
otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado
la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un
rebaño y el vicio fuere contagioso.
Art. 2.178. Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios,
el vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si
la pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla en el
estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.
Art. 2.179. Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se
pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a
éste sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa
por el vicio redhibitorio.
Art. 2.180. Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre
comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por
dación en pago, por contratos innominados, por remates o
adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las
permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la
evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la
disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que puso la
cosa con vicios redhibitorios.
Art. 2.181. La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de
los herederos del adquirente puede ejercerla por solo su parte;
pero puede demandarse a cada uno de los herederos del
enajenante. |
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