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Para entender los alcances de
la responsabilidad del constructor por vicios en la construcción,
basta con mencionar los siguientes artículos del Código Civil y sus
respectivas reformas:
Código Civil, Art. 1646. (Ley 17.711 Reforma
al Código Civil).
“Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga
duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es
responsable por su ruina total o parcial, si esta procede de vicio
de construcción o de vicio de suelo o de mala calidad de los
materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra
en terreno del locatario. Para que sea
aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro los
diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la
acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquella.
La responsabilidad que este artículo impone se extenderá,
-indistintamente-, al director de la obra y al proyectista según las
circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que
pudieren competer.
No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por
ruina total o parcial.”
Código Civil, Art. 1647 bis.
“Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios
aparentes y no podrá, luego, oponérsele la falta de conformidad del
trabajo con lo estipulado. Este principio no
regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de
la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, el
dueño tendrá sesenta días para denunciarlos a partir de su
descubrimiento. De acuerdo a este artículo, el constructor deja de
responder por:
Vicios evidentes:
Si el comitente no los denunciare a la entrega de la obra y por
Vicios ocultos:
Si no los denunciare dentro del plazo de 60 días de descubiertos
(Art. 1647 bis), salvo que sean de tal gravedad que ocasionen, -o
necesariamente vayan a ocasionar-, la ruina total o parcial, en cuyo
caso, -aunque el vicio no haya sido denunciado en término-,
responderá el responsable (Art. 1646)
Es importante destacar que el sistema de denuncia de vicios
evidentes y ocultos tiene una excepción en caso de ruina, donde se
ha fijado una responsabilidad de origen legal, -no contractual-, que
no depende del cumplimiento de requisitos previos.
Por otro lado, el plazo de sesenta días tiene
sentido en cuanto circunscribe la responsabilidad al daño inmediato.
La persistencia de las consecuencias de los vicios tales como
humedad o agrietamientos no tratados a tiempo, pueden y suelen
producir daños que deben ser achacados más a la desidia del
propietario que a las faltas del constructor.
Hay que tener en cuenta que "si la aparición de signos de humedad en
una construcción es denunciada inmediatamente, seguramente podrá ser
reparada con un gasto limitado a las partes donde se la verifique,
pero si se deja pasar el tiempo sin repararla, los daños van a ser
cada vez mayores y, no ya por la humedad en sí, sino por no haberse
tomado los recaudos lógicos y necesarios"
El Código Civil define esta situación denominando como Vicios
ocultos
(o redhibitorios) los que existen en un inmueble al tiempo de su
compra, y
que lo convierten en impropio para su destino, debido a que
disminuyen su uso total
o parcial (pero de manera sustancial), por lo que, -si el comprador los
hubiera conocido-,
no lo hubiera adquirido o hubiera dado menos por ese inmueble.
Tampoco se podrá hacer jugar esta garantía, si quien vendió puede
probar
que el comprador conocía o debía conocer estos vicios (según su
profesión u oficio),
es caso de quien, -como constructor-, compra para sí.
Tampoco correrá la misma
para quienes adquirieron el inmueble en remate o adjudicación
judicial.
Entonces quien compro o alquilo un inmueble en aparente buenas
condiciones y
después se encontró con defectos de construcción, o en los
materiales utilizados, o con humedad o con cualquier otro defecto
que le impide utilizarlo, habitarlo, alquilarlo, repararlo, deberá
poner de manifiesto la garantía de la que goza.
Queda claro que los defectos pequeños de la propiedad no son vicios
ocultos garantizados por el articulo 2164 del CC. Y tampoco
estamos hablando de vicios ocultos en la escritura, ni en el boleto
de compraventa ni en documentación relacionada con la operación de
compraventa o alquiler de tal inmueble, ya que se trataría de otros
vicios (de derecho) pero no los de hecho, tangibles y capaces de ser
percibidos por quien habita la propiedad.
Estamos hablando de vicios claros, graves, reparables o no, por los
que no puede pactarse (en la escritura o contrato) la eximicion de
responsabilidad para el vendedor, es decir, que el mismo no puede hacerse
a un
lado y resultar no responsable de tales posteriormente. Cuenta
entonces la buena fe, tanto de quien esta de un lado como del otro
del contrato.
Si el que compra pretende hacer valer un vicio de una propiedad que
luego demolerá, no tiene sentido su reclamo y no existe buena fe de
su parte. Tengamos en cuenta que también pueden existir tales vicios
en los planos, en la dirección de obra o en la construcción.
Además del Código Civil ,también la Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor, en su artículo primero, incluye, -en las relaciones de
consumo-, las establecidas para la adquisición de inmuebles nuevos o
lotes de terreno destinados a vivienda, con la condición de que “la
oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas”. Es decir
que las transacciones de este tipo son atendidas por dicha ley, pero
no así las pactadas entre particulares.
A quien se le reclama y cuanto tiempo tenemos para hacerlo?
a) Garantía del constructor y/o arquitecto y/o maestro mayor de
obra: 10 años contados a partir del momento de adquisición
del inmueble. Nace del reclamo por cualquier problema estructural
propio de la construcción, en razón de la profesión de estos.
b) Garantía por vicios aparentes: son los descubiertos a simple
vista. Hay un plazo de 2 años para denunciarlos.
c) Garantía por vicios ocultos: aparecen tiempo después de adquirido
el inmueble, como suele ocurrir con las manchas de humedad
escondidas bajo una mano de pintura. El reclamante tiene tres meses
(o 60 días hábiles) desde la aparición del desperfecto para exigir
la reparación tanto al constructor como al vendedor.
La responsabilidad puede también transferirse al vendedor del
inmueble, siempre que la cuestión se encuentre dentro de los
parámetros que rigen a los vicios en la compraventa
También existe el caso en que los responsables sean quienes
intervinieron en la cadena de fabricación y comercialización cuando
los materiales utilizados fueron defectuosos, ejemplo de esto es el
caso de ladrillos con fallas de fabricación.
Puede llegar incluso a sancionarse penalmente al empresario
constructor de una obra cualquiera o al vendedor que cometiere, -en la
ejecución de la obra o en la entrega de materiales-, un acto
fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas o
de los bienes (lo que significa vender materiales de una calidad que
no es la prometida o la que figura en los papeles).
Para que se
aplique este delito, la acción debe consistir en una
defraudación en
las sustancias, calidad o cantidad de los materiales utilizados en
la ejecución de una obra o vendidos para su construcción (lo que
torna muchísimo mas barato el material para quien lo vende y para
quien lo compra).
Si el caso no encuadra en un tipo penal, quedará
aún por analizar la responsabilidad civil por daños y perjuicios e
incluso la responsabilidad administrativa que protegen nuestras
leyes de lealtad comercial. |
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