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Se considera válida la
norma contenida en el título constitutivo de este régimen de
propiedad, por lo cual se atribuye el disfrute y uso privado
exclusivo de un elemento común a uno de los condóminos.
Es más, es práctica habitual que el promotor del inmueble, antes
de iniciar la venta de los diferentes pisos y locales de
negocio, establezca en la escritura de división horizontal, la
atribución a uno de los copropietarios del uso exclusivo de un
elemento común, generalmente las terrazas de los áticos, que
constituyen la cubierta del edificio, o los patios interiores a
los titulares de las viviendas o locales de la planta baja con
acceso directo a los mismos.
Si no se estableció nada en el título constitutivo los
copropietarios pueden conceder el uso y disfrute de un
determinado elemento común, siempre que haya unanimidad.
Ahora bien, no hay que confundir la atribución del uso exclusivo
a favor de un propietario con el derecho real de propiedad.
Véase también:
Patios de uso exclusivo
Véase también:
Balcones de uso exclusivo
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