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La prescripción
aplicable al caso de las expensas comunes, es la contemplada en
el Artículo 4027, inciso 3 del Código Civil que establece: Se
prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de
todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más
cortos".
Lo anteriormente
señalado, significa que la prescripción liberatoria (quedar exento del pago por el
mero transcurso del tiempo) se opera en el caso de las expensas
comunes, a los 5 años si es que no ha sido interrumpido dicho
término por la interposición de la demanda judicial o suspendido
por la constitución en mora del deudor. La suspensión de la
prescripción puede tener efecto hasta un año.
Carlos Diego Calvo, en su libro "Manual Práctico
de Propiedad Horizontal" (página 117), dice que "la prescripción
liberatoria se opera en el caso de expensas comunes a los cinco
años (artículo 4027 del Código Civil)
si es que no ha sido
interrumpido dicho término por la interposición de la demanda
judicial o suspendido por la constitución en mora del deudor
efectuada en forma auténtica".
Puede un administrador pagar lo que un propietario no paga de
expensas y después reclamar en la justicia?
De acuerdo al Código Civil Argentino, el mandatario puede disponer
de sus bienes en nombre de su mandante, obligando a este último a
restituirle lo invertido más sus intereses.
Sin embargo, esta acción, -lejos de ser altruista-, puede
tornarse en una estafa encubierta. Por qué? Veamos los siguientes
Artículos:
Artículo 1948.-
El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere,
las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Artículo 1949.-
Si el mandatario las hubiese anticipado, debe reembolsárselas el
mandante, aun cuando el negocio no le haya resultado favorable,
y aunque los gastos le parezcan excesivos, con tal que no pueda
imputarse falta alguna al mandatario; pero puede impugnarlos, si
realmente fuesen excesivos.
Artículo 1950.-
El reembolso comprenderá los intereses de la anticipación desde
el día en que fue hecha.
Ahora veamos cómo, algunos Administradores, suelen hacer su "negocio":
Artículo 1948.- El mandante (Copropietario)
debe anticipar (monto de expensas)
al mandatario (Administrador), si éste lo pidiere (se lo pide a
través de la liquidación de expensas), las cantidades necesarias
(el importe prorrateado) para la ejecución del mandato (saldar
deudas).
Artículo 1949.- Si el mandatario las hubiese anticipado (es
decir, si el Administrador las hubiere "pagado de
su bolsillo"), el mandante (Copropietario) debe reembolsárselas ,
aun cuando el
negocio no le haya resultado favorable, y aunque los gastos le
parezcan excesivos, con tal que no pueda imputarse falta alguna
al mandatario (el buen administrador lo hizo "de buena
voluntad"); pero
puede impugnarlos, si realmente fuesen excesivos ("fomentar la
morosidad").
Artículo 1950.- El reembolso comprenderá los intereses de la
anticipación desde el día en que fue hecha.
Ahora
bien:
Artículo 1914.- El mandatario puede, por un pacto especial,
tomar sobre sí la solvencia de los deudores (Consorcio) y todas
las incertidumbres y embarazos del cobro; constituyéndose desde
entonces principal deudor para con el mandante (Consorcio), y
son de su cuenta hasta los casos fortuitos y de fuerza mayor.
Si no existe dicho "pacto especial", entonces el acto es doloso y el
Consorcio deberá accionar contra el mandatario por
administración infiel e incumplimiento de mandato, debido a que,
-con el tiempo-, el Administrador se
constituirá como acreedor privilegiado pudiendo embargar y
ejecutar al Consorcio.
Ese es parte del negocio de los malos administradores que
fomentan y sostienen la morosidad de un
Consorcio con los fondos de otros, sacando sacando su propia
ganancia falta de honradez.
Bien mirado, están subrogando la deuda ajena de facto con
derecho a reclamo. |
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