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  Expensas: Constitución de "Bien de Familia"  
 
   
  Se puede embargar un "Bien de Familia"?

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  Las Expensas y el "Bien de Familia"  
     
 

Resulta inembargable una propiedad morosa por expensas al estar inscripta como “Bien de Familia”?

La inembargabilidad del bien de familia es inoponible ante el reclamo originado en expensas comunes, pues la obligación de contribuir al pago de los gastos y costos necesarios para el mantenimiento del inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal tiene su fuente en el reglamento de copropiedad y administración, que es preexistente a la afectación hecha por el propietario.
Cámara Nac. Civil, Sala E. Autos: "Consorcio de Propietarios Ayacucho 1735/43 c/Lozada Ocampo, Juan y otro" 2a. Instancia - Buenos Aires, Agosto 23 de 1995
Considerando: Se agravia el ejecutado del consorcio de fs. 230 en cuanto el mismo rechaza el levantamiento del embargo trabado sobre un bien inscripto como "bien de familia". Expresa el quejoso que la deuda por expensas comunes que se reclama es posterior a la inscripción del inmueble bajo el régimen del art. 34 y sgte. de la ley 14.394, por lo que éste responda por aquellas. Resulta pacífica la doctrina y jurisprudencia en punto a la que inembargabilidad del bien de familia no puede oponerse cuando se trata de la ejecución de un crédito originado en expensas comunes, ya que la obligación de contribuir al pago de los gastos y costos necesarios para el mantenimiento del inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal tiene su fuente en el reglamento de copropiedad y administración, que es preexistente a la afectación al régimen del bien de familia que el propietario puede hacer; de modo que las deudas por expensas comunes dan lugar a embargo y ejecución, pues no se trata de obligaciones nacidas con posterioridad a la inscripción, sino de "rubros" o "renglones" de tales obligaciones (conf. CNViv., Sala A, R. 26.288, del 21/10/74; Sala F, c. 59.803, 6/12/89; Racciatti, Hernán, JA, 16-1972-38; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, t. I, p. 600 y jurisprudencia allí citada; Belluscio, Código Civil,...t. 6, p. 311).
En este sentido y como bien lo sostiene la a quo a fs. 230 vta. I° párrafo, una solución contraria implica, mediante una simple maniobra (inscripción del inmueble como "bien de familia"), eludir el pago de las expensas con la consiguiente imposibilidad de mantener la vigencia de un sistema de obvia utilidad social. En consecuencia, cabe desestimar la queja.
Por todo ello, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 230. II. Con costas en la alzada a la vencida (art. 69, Cód. Procesal).
Mario P. Calatayud – Juan C. Dupuis - Osvaldo D. Mírás.

 
     
   
 

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