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Resulta inembargable una propiedad morosa por expensas al estar
inscripta como “Bien de Familia”?
La inembargabilidad del bien de familia es inoponible ante el
reclamo originado en expensas comunes, pues la obligación de
contribuir al pago de los gastos y costos necesarios para el
mantenimiento del inmueble afectado al régimen de propiedad
horizontal tiene su fuente en el reglamento de copropiedad y
administración, que es preexistente a la afectación hecha por el
propietario.
Cámara Nac. Civil, Sala E. Autos: "Consorcio de Propietarios
Ayacucho 1735/43 c/Lozada Ocampo, Juan y otro" 2a. Instancia -
Buenos Aires, Agosto 23 de 1995
Considerando: Se agravia el ejecutado del consorcio de fs. 230
en cuanto el mismo rechaza el levantamiento del embargo trabado
sobre un bien inscripto como "bien de familia". Expresa el
quejoso que la deuda por expensas comunes que se reclama es
posterior a la inscripción del inmueble bajo el régimen del art.
34 y sgte. de la ley 14.394, por lo que éste responda por
aquellas. Resulta pacífica la doctrina y jurisprudencia en punto
a la que inembargabilidad del bien de familia no puede oponerse
cuando se trata de la ejecución de un crédito originado en
expensas comunes, ya que la obligación de contribuir al pago de
los gastos y costos necesarios para el mantenimiento del
inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal tiene su
fuente en el reglamento de copropiedad y administración, que es
preexistente a la afectación al régimen del bien de familia que
el propietario puede hacer; de modo que las deudas por expensas
comunes dan lugar a embargo y ejecución, pues no se trata de
obligaciones nacidas con posterioridad a la inscripción, sino de
"rubros" o "renglones" de tales obligaciones (conf. CNViv., Sala
A, R. 26.288, del 21/10/74; Sala F, c. 59.803, 6/12/89;
Racciatti, Hernán, JA, 16-1972-38; Borda, Guillermo, Tratado de
Derecho Civil, Derechos Reales, t. I, p. 600 y jurisprudencia
allí citada; Belluscio, Código Civil,...t. 6, p. 311). En este sentido y como bien lo sostiene la a quo a fs. 230 vta.
I° párrafo, una solución contraria implica, mediante una simple
maniobra (inscripción del inmueble como "bien de familia"),
eludir el pago de las expensas con la consiguiente imposibilidad
de mantener la vigencia de un sistema de obvia utilidad social.
En consecuencia, cabe desestimar la queja.
Por todo ello, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 230.
II. Con costas en la alzada a la vencida (art. 69, Cód.
Procesal).
Mario P. Calatayud – Juan C. Dupuis - Osvaldo D. Mírás.
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