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Es un órgano de control y vigilancia,
-como así también-, de consulta de la administración en caso de que
ésta lo crea conveniente.
Si bien su figura no se halla contemplada por la Ley 13.512, su presencia en los consorcios es de
suma importancia.
Dado que el Consejo de Administración no tiene representación legal, no puede imponer reglas al
administrador quien es la única figura reconocida por la Ley 13.512
en todo consorcio legalmente constituido. Esta imposición legal es
de carácter "obligatoria" y el Consejo de Administración debe
subordinarse a ella.
El Consejo no tiene poder de decisión, de
ejecución, aprobación y/o aceptación de gastos; de hecho, no puede tomar
decisiones sin previo consentimiento del administrador o pasar por
sobre su autoridad.
El Consejo no puede aprobar cuentas y trabajos
ni ejecutarlos por cuenta propia. Tampoco puede obligar al
administrador a tomar decisiones que contraríen lo establecido por
ley o por acuerdo de asamblea. En caso que esto ocurriese, el
administrador está facultado para llamar a asamblea y pedir la
remoción automática del cargo del miembro o del Consejo de
Administración en su conjunto, por ejercicio indebido de autoridad.
Quienes fueran sancionados por dicho proceder, no podrán, en lo
sucesivo, ejercer de por vida cargo ni representación alguna en
dicho consorcio de propietarios.
La figura del Consejo de Administración
generalmente forma parte del contenido del reglamento de copropiedad
de los edificios, pero por falta de disposiciones legales que lo
regulen adolecen de muchas fallas.
El Dr. Carlos Diego Calvo en su libro
"Manual Práctico de Propiedad Horizontal" dedica el Capítulo VIII al
Consejo de Administración, pero sólo hace referencia a lo siguiente:
-
Los cargos deben ser
"ad-honorem"
-
Se deberá tener en
cuenta las condiciones personales de cada postulante antes de
elegirlos y
-
Deberá tenerse
preferencia a aquellos que posean títulos profesionales de modo de
resultar en mayor utilidad para resolver con mayor soltura los
problemas que surgieran.
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