Es condición "sine qua
non" ser propietario (titular de dominio) para desempeñarse como
miembro integrante del Consejo de Administración, no pudiendo
ejercerse por "representación".
Esto significa que NO
pueden integrarlo "representantes" de los propietarios ni sus
familiares directos y/o herederos, debido a que, por sobre todas las
cosas, el Consejo de Administración es un "Consejo
de Propietarios" y así lo reconoce la jurisprudencia
argentina sobre la propiedad horizontal, pese a que el concepto de
"Consejo de Administración" no tenga reconocimiento legal alguno.
Cantidad de Miembros
Teniendo en cuenta
que "El consejo" es una "consultoría o consejería" colectiva que tiene
una función específica: dirigir, organizar, aconsejar,
-si es que el Reglamento de Copropiedad y Administración no lo
contempla-,
se entiende que dicha cantidad
debe ser “mayor a uno”, de lo contrario dejaría de ser un "Consejo"
para convertirse en un ente individual de consulta, debido a que es
su concepto plural lo que lo autodefine.
De todas formas hay que
entender que resulta más importante "la calidad" de sus miembros que
"su cantidad".
En el libro "Manual Teórico-Práctico de
propiedad horizontal" del Dr. Alberto Aníbal Gabas, se expresa con
respecto al Consejo de Administración: “…por lo general está
compuesto por un grupo mínimo de copropietarios, y también con
distinción de titulares y suplentes; nominándose a un integrante
como presidente." Agrega que "es condición sine qua non, ser
propietario de alguna unidad funcional para desempeñar el cargo de
miembro del consejo, no pudiendo ejercerse por representación."
Pueden integrarlo
Propietarios que NO habiten en el Edificio?
Sólo se les estaría
prohibido si el Reglamento de Copropiedad y Administración lo
prohibiera explícitamente.