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Debido a que el administrador se rige por las normas del Mandato (Arts. 1904, a 1963 y concordantes del Código Civil), de acuerdo
al Articulo 1963 sus funciones acaban:
1) por revocación del mandante, es decir, que el Mandante (Consorcio) pida su
remoción
2) por la renuncia del mandatario (Administrador)
3) por el fallecimiento del mandante o del mandatario
4) por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.
1) Revocación del Mandato
Véase:
Remoción
2) Renuncia del administrador
No hay disposición legal que requiera alguna formalidad para renunciar al cargo de administrador de un consorcio.
Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 1978 y siguientes del Código Civil, toda vez que el administrador de un consorcio
es un mandatario legal, de acuerdo a como lo califica el artículo 11 de la ley 13.512 y, en consecuencia, las relaciones jurídicas que derivan de
su actuación están regidas por las disposiciones del contrato de mandato en cuanto no se encuentran derogadas por estipulaciones entre las partes o
disposiciones específicas.
3) y 4) Fallecimiento o Incapacidad del
Administrador
En caso de acefalía, fallecimiento o incapacidad sobreviviente al Administrador que impida que este cumpla su mandato, corresponde al Consejo de
Administración asumir temporalmente la responsabilidad delegada por el brevísimo lapso imprescindible para convocar a asamblea de copropietarios con
el fin de nombrar un nuevo administrador.
(Véase:
Funciones del Consejo de Administración
y Administración
Consorcial) |
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