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Es el número de concurrentes
indispensables para que la asamblea pueda sesionar.
Alcanzar el quórum es
el mayor de los problemas por el cual atraviesa gran cantidad de
consorcios, debido a que la mayoría de los Reglamentos exigen superar los 2/3 de
propietarios para llamar a una asamblea.
Sin embargo, si se presentare algún acontecimiento que ameritara
la sesión de la asamblea de manera urgente y no se pudieran reunir
las mayorías necesarias para sesionar,
se podrá proceder a la apertura de la vía del Art. 10º de la ley
13.512, mediante el cual se solicitará al juez correspondiente la
convocatoria a la reunión, la cual se llevará a cabo en presencia
suya y con el fin de tomar medidas urgentes. (Véase
Asamblea Judicial)
Cabe destacar que el principal recaudo de esta acción, es la de
demostrar la prueba fehaciente de tal imposibilidad, -en este caso-,
el de reunir la asamblea. Ello obliga, por tanto, a demostrar dos
extremos fundamentales:
a) El agotamiento del procedimiento reglamentario, con resultado
negativo y
b) La importancia y urgencia de la cuestión a tratar
Hay que tener en cuenta que el órgano jurisdiccional (Juez) no
sustituye a los propietarios ni toma las decisiones por ellos, sino
que, -conforme al procedimiento reglamentado por el art. 10-, “arbitra
excepcionalmente la asamblea consorcial que no ha podido celebrarse
con arreglo al trámite reglamentario respectivo, razón por la que la
prueba de tal impedimento es un recaudo atinente a la propia
legitimación de quién reclama la asamblea judicial. CNCiv Sala A
12/4/1994 LL 1995 C-666".
Dicha asamblea se convoca para
casos muy urgentes, graves e impostergables y éstos son merituados
por el juez, quien, -en caso de no reunirse las mayorías exigidas
por el Reglamento-, puede decidir prescindiendo de ellas.
Resulta importantísima la asistencia de los propietarios a las
asambleas debido a que cualquier decisión que se tome en ella los
vinculará y obligará, aunque no hayan asistido; siempre y cuando la
misma haya sido válida, convocada con la antelación necesaria,
notificada y con quórum o bien, sin quórum en segunda convocatoria.
Recuerde: Si no asiste, otros decidirán por
Usted.
Cuarto Intermedio
El cuarto intermedio
es determinado por la asamblea de acuerdo a lo establecido por el
Artículo 9 de la Ley 13.512 inciso d).
Dicha asamblea se reanudará en la fecha prefijada en la misma y el
tratamiento será solo sobre los puntos específicos que hayan quedado
pendientes de discusión y/o aprobación, o bien porque no se haya
llegado al quórum necesario para sesionar.
Resulta importantísimo notificar a los demás copropietarios que no
estuvieron presentes en la misma, la disposición de este cuarto
intermedio.
Reanudación
del Cuarto Intermedio
Qué sucede si se establece un
Cuarto Intermedio de unos minutos y, al continuar con la Asamblea,
algunos propietarios han decidido retirarse y ya no se alcance con
el Quórum. Se podrá seguir sesionando?
Se pueden sumar nuevos
miembros que no estuvieron presentes al comienzo de la Asamblea?
El cuarto intermedio es una
pausa en la misma asamblea, por lo tanto, se reanuda con los que
estén presentes en el momento de continuar.
Con respecto a la votación,
deberá respetarse el cómputo que establezca el Reglamento de
Copropiedad y Administración para la aprobación de decisiones, sin
importar si el propietario estuvo presente desde el momento de
comenzar la Asamblea o bien, se incorporó luego del Cuarto
Intermedio, siempre y cuando el reglamento no lo prohibía
explícitamente. Si no se llega con la votación mínima, se
pasará a otro Cuarto Intermedio.
Véase:
Modelo de
Convocatoria |
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