La Ley 13.512 en su artículo 9º
establece: "Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá
acordar y redactar un reglamento de copropiedad y
administración...". Por lo tanto, da lugar a que debe existir una
Asamblea Preliminar para redactar el Reglamento de Copropiedad y
Administración.
Sin embargo, para poder afectar el
inmueble al régimen de propiedad horizontal según la ley 19.724, el
constructor YA debe contar con un reglamento de copropiedad o por lo
menos con un proyecto del mismo.
Por dicho motivo el constructor del
edificio queda habilitado para redactar un reglamento de copropiedad
según el decreto reglamentario 18.734/49 artículo 1º que expresa:
"Sin
perjuicio de la obligación de redactar e inscribir un reglamento de
copropiedad y administración, impuesta al consorcio de propietarios
por el artículo 9º de la ley 13.512, dicho reglamento podrá también
ser redactado e inscripto en los registros públicos por toda
persona, física o ideal, que se disponga a dividir horizontalmente
en propiedad –conforme al régimen de la ley 13.512- un edificio
existente o a construir y que acredite ser titular del dominio con
respecto al cual solicite la inscripción del referido reglamento"
Esta es la razón por la cual nunca se
realiza esta asamblea preliminar.
La ley 19724 en su artículo 3º expresa:
"Al otorgarse la escritura de afectación, el propietario del
inmueble debe entregar al escribano la siguiente documentación que
se agregará a aquella: ...e) Proyecto de
reglamento de copropiedad y administración...". Este
reglamento provisorio que se nombra en la Ley de Prehorizontalidad,
es el mismo que se convertirá en definitivo cuando, -ya terminada la
obra-, el consorcio esté constituido.
Si bien el Reglamento será siempre el
mismo, mientras la obra no esté terminada se llamará
"Reglamento
Provisorio" y, -cuando ya lo esté-, revestirá el carácter de
definitivo.