Sí, se puede,
siempre y cuando la misma adolezca de un vicio esencial pasible de
ser declarada nula, tal como, por ejemplo, haberse sesionado
sin haber alcanzado el quórum necesario.
En el caso de
haberse sesionado sin el quórum necesario, se podría solicitar una
nulidad por falta de quórum para sesionar, pues la asamblea que
sesiona sin quórum adolece de un vicio esencial, pasible de ser
declarada nula.-
Si no hay
quórum no pude haber mayorías, si no hay quórum la asamblea debe
levantarse y dejar constancia en libro de actas.-
"La asamblea de copropietarios es el medio de expresión normal del
consorcio de propietarios de un edificio en propiedad horizontal. Si
bien su decisiones son obligatorias, ello no implica necesariamente
que aquellas decisiones arbitrarias o ilícitas resulten
inexorablemente imperativas para los consorcistas que no han
prestado su conformidad; éstos se encuentran legitimados para
ocurrir ante la autoridad jurisdiccional en demanda de protección a
su derecho, lo que sólo puede materializarse mediante la declaración
de nulidad de la decisión consorcial" (Cesp Civ y Com Sala I 26/2/88
pág 309 Consorcios Bartolomé Orfila)
Si no hay quórum, no pude haber mayorías; Por
lo tanto, la asamblea debe
levantarse y dejar constancia en libro de actas.
Quiénes pueden solicitar la nulidad de una asamblea?
. El administrador, -como
órgano del consorcio-, puede reclamar la nulidad de una asamblea o
de sus resoluciones, para sanear una decisión que sea violadora de
alguna disposición legal.
. El consejo de administración
. Copropietario ausente
. Copropietario presente si, -antes de la ejecución de la resolución-:
- votó en contra
- se abstuvo
- votó a favor con vicios de consentimiento
- se retiró antes de emitir el voto
Plazos
Si bien la Ley 13.512 no legisla
al respecto, la doctrina es unánime: la falta de quórum ha sido
entendida como causal de nulidad del acto y, por lo tanto,
imprescriptible.-
"Con respecto al plazo de
prescripción para accionar por nulidad de asamblea de
copropietarios, no existe disposición legal específica para tal
supuesto, y al no encontrarse establecido el punto en el reglamento,
cabe acudir a la norma del art. 4023 del Código Civil que contempla
precisamente el vacío antes apuntado. Esto resulta así cuando a los
fines de obtener la nulidad pedida, lo que concretamente se imputa
es una defectuosa o inexistente convocatoria y deficiencias
referidas al quórum o a las mayorías necesarias para adoptar
decisiones".
Santa Fe 2564 S.A. c/ Cons. Santa Fe 2564/66/68, s/nulidad de
asamblea.