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Debido a que el administrador se rige por las normas del Mandato (Arts.
1904, a 1963 y concordantes del Código Civil), de acuerdo al
Articulo 1963 sus funciones acaban:
1) por
revocación
del mandante, es decir, que el Mandante (Consorcio) pida su
remoción
2) por la
renuncia
del mandatario (Administrador)
3) por el
fallecimiento
del mandante o del mandatario
4) por
incapacidad
sobreviniente al mandante o mandatario.
1) Revocación del Mandato
Véase: Remoción
2)
Renuncia del
administrador
No hay disposición legal que requiera alguna formalidad para
renunciar al cargo de administrador de un consorcio.
Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 1978 y
siguientes del Código Civil, toda vez que el administrador de un
consorcio es un mandatario legal, de acuerdo a como lo califica el
artículo 11 de la ley 13.512 y, en consecuencia, las relaciones
jurídicas que derivan de su actuación están regidas por las
disposiciones del contrato de mandato en cuanto no se encuentran
derogadas por estipulaciones entre las partes o disposiciones
específicas.
3) y 4)
Fallecimiento o Incapacidad del Administrador
En caso de acefalía, fallecimiento o incapacidad sobreviviente al
Administrador que impida que este cumpla su mandato, corresponde
al Consejo de Administración asumir temporalmente la
responsabilidad delegada por el brevísimo lapso imprescindible
para convocar a asamblea de copropietarios con el fin de nombrar
un nuevo administrador.
(Véase: Funciones
del Consejo de Administración y
Administración
Consorcial)
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